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REGLAMENTO PARA FIJAR GASTOS DE VIAJES, DIETAS Y ALOJAMIENTO
PARA TESTIGOS EN LOS CASOS CIVILES
ARTÍCULO I. - TÍTULO
El presente Reglamento se intitula y podrá ser citado como "Reglamento para Fijar Gastos de Viaje, Dietas y Alojamiento para Testigos en los Casos Civiles".
ARTÍCULO II. - BASE JURÍDICA
Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de la Regla 40.3 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia aprobadas en 1979.
ARTÍCULO III. - APLICACIÓN
El presente Reglamento aplicará a los (las) testigos citados(as) oficialmente por el Tribunal para comparecer a vistas judiciales en casos civiles.
ARTÍCULO IV. - DEFINICIONES
Para propósitos de este Reglamento, las palabras y frases siguientes tendrán los significados que se expresan a continuación:
A. Dieta - La cantidad fija de dinero que se asigna para cubrir los gastos de desayuno, almuerzo y comida necesarios para los (las) testigos en los casos civiles.
B. Funcionario o empleado público - Toda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función, retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier nombramiento, contrato o designación para las Ramas Legislativa, Ejecutiva o Judicial del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus municipios.
C. Gastos de viaje - Los gastos incurridos por los (las) testigos, por concepto de transportación de cualquier tipo, ya sea pública o privada, incluso barcos de transporte público, necesarios para comparecer ante los tribunales de justicia, siempre y cuando medie una citación oficial.
D. Punto de origen o residencia privada - La residencia, el hogar o domicilio del (de la) testigo.
E. Testigo - La persona citada oficialmente para comparecer ante una Sala del Tribunal General de Justicia para prestar declaración, ofrecer testimonio o deponer.
F. Tribunal - Cualquier sala del Tribunal General de Justicia.
G. Reglamento - El "Reglamento para Fijar Gastos de Viaje, Dietas y Alojamiento para Testigos en los Casos Civiles".
ARTÍCULO V. - DIETAS Y MILLAJE
La parte que solicite la comparecencia del (de la) testigo pagará las dietas, el millaje y, en los casos que aplique, el alojamiento según se dispone en el Artículo VI de este Reglamento.
A. Dietas - Los ciudadanos que sean citados oficialmente para comparecer en calidad de testigo ante un tribunal de justicia, recibirán servicios de almuerzo, cena o ambos, de ser necesario. La dieta correspondiente al almuerzo o cena no será menor de cinco dólares setenta y cinco centavos ($5.75) por persona.
1. La dieta correspondiente al almuerzo aplicará en aquellos casos en que el regreso al punto de origen sea después de la 1:00 p.m. En el caso de la cena, el regreso al punto de origen debe ser después de las 7:00 p.m.
2. El desayuno no será menor de dos dólares noventa y cinco centavos ($2.95) y sólo se proporcionará a los (las) testigos que para poder llegar a tiempo a la hora de la comparecencia tengan que salir de su punto de origen hacia el tribunal antes de las 6:30 a.m.
3. La merienda de los testigos no será menor de un dólar cincuenta centavos ($1.50) por cada ocasión, sea ésta por la mañana o por la tarde, según se prolongue la participación del testigo en el caso particular en el que fue citado.
4. De conformidad con la Regla 40.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, cuando la citación oficial al testigo se expida a solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un oficial o agencia del mismo, no será necesario ofrecer el gasto de transportación ni dietas.
B. Gastos de viaje - Los gastos por concepto de transportación se pagarán de la manera siguiente:
1. Treinta centavos (.30¢) por cada milla recorrida cuando el testigo viaje en vehículo propio, siempre que la distancia recorrida exceda de tres (3) millas. En su defecto se reembolsarán los gastos de pasaje por las vías ordinarias de transportación. Se reembolsarán solamente los gastos de transportación computados a base de la ruta usual más económica. La ruta usual más económica se determinará a base de la distancia más corta por carretera entre el punto de origen del testigo, jurado, padre o tutor de un menor o incapacitado y el tribunal.
Disponiéndose que cuando medien circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor tales como derrumbes e inundaciones que hagan imposible seguir la ruta usual más económica, se efectuará el pago por las millas recorridas en la ruta alterna.
Cuando el testigo viaje en vehículo propio, se utilizará la tabla de distancia en millas entre pueblos preparada por la Autoridad de Carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Los testigos procedentes de Vieques o Culebra recibirán el reembolso de los gastos de pasaje por las vías ordinarias de transportación marítima. La transportación terrestre se reembolsará según lo provisto en el inciso (B) (1) de este Artículo.
3. No se deberán utilizar aviones, taxis, barcos o vehículos fletados cuando haya medios de transportación más económicos. Cuando éstos se utilicen por ser ello indispensable, se acompañarán con la cuenta de gastos de viaje, las facturas, recibos o evidencia correspondiente.
4. Los gastos de transportación pagados a los porteadores públicos en Puerto Rico serán reembolsados de acuerdo con la lista de tarifas de pasajes entre cada pueblo y sus respectivos barrios, fijada por la Comisión de Servicio Público, la Autoridad Metropolitana de Autobuses o cualquier otra entidad gubernamental facultada para fijar tarifas de transportación pública.
ARTÍCULO VI. - ALOJAMIENTO Y TRASLADO
A. Alojamiento - En aquellos casos en que un testigo tenga que pernoctar en el área donde testifica por serle imposible regresar a su punto de origen, tendrá derecho a un estipendio de alojamiento no menor de cien dólares ($100.00) diarios si el alojamiento se provee en el área metropolitana y de setenta dólares ($70.00) diarios, si el alojamiento se provee en otros pueblos no comprendidos en el área metropolitana. En esos casos el testigo tendrá derecho al reembolso del gasto razonable incurrido de cena, desayuno y cualquier llamada local que sea necesaria, hasta un máximo de quince dólares ($15.00) diarios.
B. Traslado de Estados Unidos de América u otro país - Cuando fuere necesario trasladar a Puerto Rico un testigo residente en Estados Unidos de América o en otro país, se aplicarán los criterios siguientes:
1. Se reembolsarán los gastos razonables realmente incurridos.
2. Se pagará una dieta de veinte dólares ($20.00) diarios.
3. Los arreglos de transportación aérea se harán en el tipo más económico, conocido como "turista". El costo de transportación de equipaje en exceso del peso o tamaño permitido por las compañías de transportación no será reembolsable.
4. Las llamadas telefónicas locales que sean estrictamente necesarias se reembolsarán mediante la presentación de la factura correspondiente.
ARTÍCULO VII. - FACTURAS
A. No será necesario presentar facturas para el reembolso de las dietas regulares que establece el presente Reglamento, salvo en los casos en que se autoriza el pago de los gastos razonables incurridos.
B. Las facturas deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser expedidas según se acostumbra comercialmente y de ser posible, tener impreso el membrete de la firma que provee el servicio.
2. Indicar claramente el servicio prestado o los artículos comprados, la fecha en que se hizo el pago y la firma de la persona que recibió el pago.
ARTÍCULO VIII. - EXCLUSIONES
Cuando el testigo tenga que pernoctar en el área donde se testifica o haya sido trasladado desde Estados Unidos de América u otro país, no se reembolsarán los gastos en que incurra por el uso de medios de comunicación tales como "internet" u otro medio electrónico.
ARTÍCULO IX. - DISPOSICIONES GENERALES
A. Una persona que el mismo día sirva de jurado o testigo en casos criminales y como testigo en casos civiles, en la misma Sala del Tribunal General de Justicia, solamente tendrá derecho a un sólo reembolso de gastos de dieta y transportación por ese día.
B. Las normas contenidas en el presente Reglamento establecen las cantidades mínimas que se deberán consignar en la sala correspondiente del Tribunal General de Justicia para gastos de transportación y dietas.
C. Este Reglamento no regula los honorarios de los testigos citados oficialmente para comparecer en casos civiles. En tales situaciones, las partes acordarán lo que consideren razonable.
D. De conformidad con la Ley Núm. 109 de 5 de julio de 1974, enmendadora del Artículo 177 del Código Político según enmendado, ningún funcionario, empleado o profesional que preste servicios a tiempo completo o parcial, en virtud de cualquier tipo de nombramiento o contrato, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o municipios, excepto los evaluadores profesionales independientes de bienes raíces autorizados, que no sean empleados públicos, recibirá paga adicional o compensación extraordinaria del Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios, o de las partes en un proceso judicial o administrativo por su comparecencia o testimonio como testigo o perito ante cualquier Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo. Esta prohibición aplicará cuando tal comparecencia o el conocimiento de los hechos o base de las opiniones del testimonio haya surgido como consecuencia del desempeño de sus deberes como funcionario, empleado público o de la prestación de servicios según los términos de un contrato, o cuando el testimonio se preste durante horas de su trabajo con el Estado, sus agencias o instrumentalidades.
La prohibición en el inciso (D) del Artículo IX de este Reglamento no aplica al pago de dietas y de millaje.
ARTÍCULO X. - FACULTADES DEL (DE LA) DIRECTOR (A) ADMINISTRATIVO (A)
El presente Reglamento podrá ser enmendado o derogado por el (la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales, a tenor con las facultades conferidas por la Regla 40.3 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia aprobadas en 1979.
ARTÍCULO XI. - DEROGACIÓN
Se deroga el Reglamento de Gastos de Viajes y Dietas para Testigos, promulgado el 10 de octubre de 1980.
ARTÍCULO XII. - VIGENCIA
El presente Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Aprobado en San Juan de Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.

Lirio Bernal Sánchez
Directora Administrativa
de los Tribunales
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