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Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.
ANOTACIONES
- Interpretación. Examinado el historial de la Constitución de Puerto Rica y en especial las disposiciones de su Preámbulo - el Tribunal Supremo determina que (a) la Constitución del Estado Libre Asociado no cierra puertas a un cambio de status que el pueblo de Puerto Rico desee ni consagra el programa político de un partido sobre la naturaleza de tales posibles cambios; (b) dicha Constitución no comprometió en medida alguna el futuro político del país; (c) no puede invocarse nuestra carta fundamental como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión, hacia determinado tipo de status; y, (d) el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico-documento neutral en materia de desarrollos futuros concernientes al status-no constituye base legal adecuada para resolver que la asignación de fondos para financiar un posible desarrollo de determinado tipo de status es para fines públicos. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).
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