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Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas

Texto de los Estatutos

El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés, junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15 por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.

La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados; Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.

El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.

[Según enmendada por los electores en el referéndum efectuado en Diciembre 10, 1961.]

Anotaciones

HISTORIAL

El referéndum de Diciembre 10, 1961, se llevó a efecto a virtud de la ley de Puerto Rico de Septiembre 29, 1961, Núm. 1, p. 423, cf. Septiembre 29, 1961; la Proposición en su art. 1 contenía la enmienda a esta sección. En el art. 2 del referéndum, se dispuso que la enmienda entraría en vigor "al ser ratificada por la mayoría de los electores que voten sobre la misma en un referendo celebrado con ese propósito". La enmienda fue así ratificada en dicho referéndum.

Facultad para imponer contribuciones y para contraer deudas, véase la Ley de Relaciones Federales, sec. 3.

Véase la sec. 3 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico, que aparece en esta obra, para la enmienda de 1961 que suprime las limitaciones de Puerto Rico y sus municipios para incurrir en deudas.

ANOTACIONES


Análisis

  1. En general.
  2. Fin público en contribuciones.
  3. Contribuciones.
  4. Delegación de poderes.
  5. Origen del ingreso.
  6. Anulación de facultades.
  7. Interpretación.

  1. En general. El límite para las obligaciones directas de los municipios establecido por esta sección está establecido contra el uso inadecuado del crédito por parte de los municipios; pero cuando un convenio de préstamo persigue mantener la continuidad de las funciones gubernamentales en protección de los contribuyentes, tal limitación no es de aplicación. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1986.

    La Asamblea Legislativa tiene amplia discreción en el ejercicio de su poder para imponer y cobrar contribuciones bajo las disposiciones de esta sección. U.S. Brewers Assoc. v. Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 456 (1980).

    Impugnado un estatuto contributivo por inconstitucionalidad, no constituye una defensa del mismo el alegar que su propósito es recaudar fondos, siendo necesario examinar el mismo para ver si viola alguna disposición constitucional o de otra índole. Id.

    Es contrario al debido procedimiento de ley - por ser una actuación confiscatoria del Estado - el que éste imponga contribuciones cuando carece de jurisdicción o poder para ello. Sucn. Evans v. Secretario de Hacienda, 108 D.P.R. 713 (1979).

    La validez de toda medida impositiva dependerá-a tenor con las limitaciones constitucionales aplicables de que medie algún vínculo racional entre el Estado que tributa y el sujeto u objeto del tributo. ( Maristany v. Srio. de Hacienda, 94 D.P.R. 291 (1967), seguido. ) Id.

    La caracterización de una imposición como un derecho hecha por la Asamblea Legislativa, para distinguirlo de una contribución que el Poder Legislativo suspendía, merece gran peso por este Tribunal. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968).

    La ciudadanía de Puerto Rico de un contribuyente y su domicilio y residencia permanentes en Puerto Rico es el vínculo racional que ata jurídicamente al Estado Ubre Asociado con dicho contribuyente en el ejercicio de todos sus poderes soberanos, entre ellos, el fundamental de imponer tributo, y sujeta al contribuyente a dichos poderes de soberanía. Maristany v. Secretario de Hacienda, 94 D.P.R. 291 (1967).

    El solo hecho de que la Ley de Comunicaciones de 1934 reglamente por Autoridad Federal las actividades y servicios de un contribuyente realizados en Puerto Rico, no lo inmuniza de la autoridad contributiva del Estado Ubre Asociado, ni de ningún otro poder gubernamental de dicho organismo político, el ejercicio del cual no esté claramente y de manera irreconciliable en conflicto con la Autoridad Federal ejercida cuando ésta rigiere. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964).

    Las controversias que atañen al poder contributivo del Estado no pueden resolverse teóricamente a base de refinamientos doctrinales, sino que han de ser analizadas y resueltas sobre consideraciones fundamentalmente prácticas. Id.

    Una empresa de servicio público no puede aducir como causa de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 301 de 1945, p. 1147 (27 L.P.R.A. sec. 341 et seq .) que ésta le prohíbe pasar a los usuarios de los servicios que ella presta el impuesto provisto en la sec. 2 de esa ley - 27 L.P.R.A. sec. 342 - cuando habiendo podido plantear los efectos del impuesto en una solicitud de aumento de tarifas que ella hizo a la comisión de Servicio Público, por razones que entonces estimó buenas decidió que los gastos causados por ese impuesto no eran razón suficiente para solicitar el aumento en cuestión. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 982 (1960).

  2. Fin público en contribuciones. Es constitucional y legal la imposición por la Asamblea Legislativa de un derecho - a ser cobrado por una instrumentalidad pública - con el fin, no de generar rentas, sino de producir ingresos a dicha instrumentalidad pública para el necesario y adecuado financiamiento de sus fines y propósitos. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772 (1968).

Las ventajas generales y beneficios de vivir dentro de su jurisdicción bajo un gobierno organizado que le protege su persona y sus intereses y el disfrute de los bienes que recibe relacionados con el tributo, es lo que le ofrece el Estado Ubre Asociado a un contribuyente ciudadano de Puerto Rico a cambio del tributo que le cobra por el privilegio de recibir una donación de una fuente extranjera. Maristany v. Secretario de Hacienda, 94 D.P.R. 291 (1967).

El concepto de fin público no es uno estático y sí uno ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica y a los problemas peculiares que éstas crean, y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 982 (1960).

Una imposición contributiva no puede anularse sólo porque su propósito sea novedoso, pero tal imposición está adicionalmente acreditada si sus objetivos han sido aprobados durante largo tiempo por el gobierno y el público. Id.

El fomento de las telecomunicaciones y el mantenimiento de un sistema telefónico y telegráfico constituían en las circunstancias económicas y sociales de 1945-47, y constituyen hoy día, una dedicación de fondos para un fin público. Id.

Solamente un caso de manifiesta dedicación de los fondos públicos a un uso completamente privado justifica anular judicialmente una actividad gubernamental que por más de medio siglo ha recibido la aprobación del gobierno y del pueblo. Id.

Atendidos los variados elementos de la política que tienen por base las determinaciones legislativas sobre lo que constituye "un fin público" en la imposición de tributos y la amplia discreción legislativa al determinar qué erogaciones servirán al interés público, la función judicial de revisar tales determinaciones es extremadamente reducida; para justificar la intervención judicial se requiere un caso claro de desviación de cualquier propósito público que razonablemente pueda concebirse o un despliegue de poder arbitrario, no una demostración de juicio. Id.

Una ley no persigue un propósito privado porque ordene hacer pagos a individuos o empresas para así dar cumplimiento a un programa público, con mayor razón si la empresa es pública. Id.

El hecho de que un grupo de ciudadanos resulte más beneficiado que otro por una mejora o un servicio público no es por sí solo índice de que la contribución invertida en tal mejora o servicio no sea para un "fin público." Id.

  1. Contribuciones. En Puerto Rico no existe prohibición constitucional a la doble tributación, pero la intención legislativa al imponer doble contribución debe ser clara y explícita y nunca se presume. Asociación de Hoteles y de Turismo v. E.L.A., RE 91-388 (10/29/92).

    La facultad de las corporaciones municipales para imponer contribuciones se debe ejercer en la forma dispuesta por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1986.

    El hecho de que una ley que impone una contribución, al mismo tiempo la destine a un propósito específico en vez de ordenar su ingreso en los fondos generales del gobierno, tan sólo - concede a quien paga la contribución la facultad especial ( standing ), que de otro modo no tendría, para impugnar la constitucionalidad de la erogación, y en consecuencia la del tributo; si la contribución, qua contribución, es válida y el propósito especificado fuere uno que sostendría una asignación subsiguiente y separada hecha de los fondos generales del Tesoro, ninguno de los dos sería nulo por estar unido al otro en la misma ley. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 982 (1960).

  2. Delegación de poderes. Las normas provistas por la Ley Núm. 301 de 1945, p. 1147, para la Autoridad de Comunicaciones invertir el producto de la contribución que impone el art. 2 de esa ley pasan la prueba constitucional, y en ello no hay, por tanto, indebida delegación de poderes legislativos a la Autoridad mencionada. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 982 (1960).

  3. Origen del ingreso. El poder del estado para imponer contribuciones por transacciones que tienen lugar dentro del mismo no está afectado por el hecho de que la imposición depende de sucesos que ocurren fuera del estado. Lo fundamental es el origen o fuente del ingreso tributable y no el lugar donde se recibe dicho ingreso. Libby, McNeill, etc. v. Secretario de Hacienda, 82 D.P.R. 389 (1961), confirmada por Libby, McNeill & Libby, West Indies Co. v. Secretary of the Treasury of Puerto Rico, 299 F.2d 572 (1962).

  4. Anulación de facultades. Este Tribunal anulará el poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, sólo cuando se ejerciere en violación de las disposiciones aplicables de la Constitución del Estado Libre Asociado, o de los derechos personales garantizados por dicha Constitución, o si se ejerciere en violación de las obligaciones legales y morales que aceptó el pueblo en sus Relaciones Federales. R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964).

  5. Interpretación. El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene amplias facultades de interpretación de las disposiciones de esta sección - disposición constitucional de carácter autóctono - aun más amplias que las simplemente derivables de nuestro sistema de separación de poderes. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).