Referéndum. El requisito de referéndum prescrito por la Constitución sólo es de aplicación en aquellos casos en que el resultado de la acción legislativa conlleve la desaparición o el dejar de existir de un municipio como cuerpo legal, social y económico. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1986.
Si la intención de los constituyentes hubiese sido que se celebrara un referéndum en los casos de modificación de los límites territoriales de un municipio así se habría dispuesto expresamente. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1986.
En Puerto Rico la disposición constitucional sobre referéndum se limita a enmiendas a la Constitución (art. VII, secs. 1 y 2) y a la supresión y consolidación de municipios (esta sección) y a menos que un proyecto lo disponga expresamente, no hay necesidad de someter a referéndum la derogación de una ley. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1958.
Comisión para Ventilar Querellas Municipales. El estatuto que creó la Comisión para Ventilar Querellas Municipales constituye un ejercicio por la Asamblea Legislativa de la facultad concedídale en virtud de esta sección. Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68 (1961).
Delegación de poder. El concepto "poder de razón de estado" se define como aquel poder inherente al estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984.