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Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal.

Texto de los Estatutos

El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Anotaciones

HISTORIAL

De conformidad con esta sección, el Tribunal Supremo adoptó un cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil y otro de Reglas de Evidencia, y las remitió a la Segunda Sesión Ordinaria de la Tercera Asamblea Legislativa (1958). La Asamblea Legislativa no desaprobó las de Procedimiento Civil. Por consiguiente, éstas empezaron a regir en Julio 31, 1958, a tenor con esta sección que dispone la vigencia de las mismas 60 días después de la terminación de la sesión en que las reglas sean remitidas.

Estas Reglas de Procedimiento Civil de 1958, que aparecían en el Apéndice II del Título 32, fueron derogadas por la Regla 72 de las de Procedimiento Civil de 1979.

En Febrero 9, 1979, el Tribunal Supremo adoptó unas nuevas Reglas de Procedimiento Civil que fueron remitidas a la Asamblea Legislativa en Enero 8, 1979, enmendadas por la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 197, y comenzaron a regir en Agosto 20, 1979. Estas nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 1979 aparecen en el Apéndice III del Título 32.

Las Reglas de Evidencia adoptadas por el Tribunal Supremo el 13 de enero de 1958 y sometidas a la Asamblea Legislativa el 5 de febrero de 1958, fueron desaprobadas por la Ley de Junio 23, 1958, Núm. 83, p. 199, ef. Junio 23, 1958. El 9 de enero de 1959, el Tribunal volvió a adoptar las Reglas de Evidencia y las sometió a la Asamblea Legislativa el 16 de enero de 1959, volviendo ésta a desaprobarlas el 19 de junio de 1959, Ley Núm. 65, p. 190, ef. Junio 19, 1959.

Las Reglas de Evidencia adoptadas por el Tribunal Supremo en Nov. 20, 1959 y sometidas a la Asamblea Legislativa en Nov. 23, 1959, fueron desaprobadas por la Ley de Junio 24, 1960, Núm. 100, ef. Junio 24, 1960. Dicha ley de 1960 creó un Comité Asesor sobre Reglas de Evidencia para asesorar a la Asamblea Legislativa y hacerle recomendaciones en o antes del 10 de enero de 1961 sobre cualesquiera cuerpos de evidencia que sean sometidos a dicha Asamblea. Ley Núm. 100 de Junio 24, 1960, derogada por la Ley de Mayo 25, 1964, Núm. 38, sec. 1.

Las Reglas de Evidencia readoptadas por el Tribunal Supremo en Diciembre 27, 1960, y sometidas a la Legislatura en Enero 9, 1961, fueron desaprobadas por Ley de Junio 27, 1961, Núm. 126, ef. Junio 27, 1961. La Ley de 1961 también dispuso que el Comité Consultivo de Reglas de Evidencia deberá remitir sus recomendaciones a la Legislatura no más tarde del primer día de la segunda sesión ordinaria de la Cuarta Legislatura. Por resolución del 26 de noviembre de 1963, el Tribunal Supremo creó un Comité de Reglas de Evidencia de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, encomendándole el 30 de junio de 1964 que preparara y sometiera al Tribunal un proyecto de Reglas de Evidencia para los tribunales de Puerto Rico.

En Febrero 9, 1979, el Tribunal Supremo aprobó las nuevas Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, que fueron remitidas a la Asamblea Legislativa en Febrero 15, 1979, enmendadas por la Ley de Julio 20, 1979, Núm. 180, y comenzaron a regir en Octubre 1, 1979. Estas nuevas Reglas de Evidencia de 1979 aparecen en el Apéndice IV del Título 32.

De conformidad con esta sección, el Tribunal Supremo adoptó un cuerpo de Reglas de Procedimiento Criminal para el Tribunal General de Justicia el 21 de enero de 1960 y las remitió en igual fecha a la Asamblea Legislativa. Estas Reglas fueron desaprobadas por la Asamblea Legislativa por la Ley de Junio 13, 1960, Núm. 76, ef. Junio 13, 1960.

Las reglas adoptadas en Diciembre 27, 1960 y sometidas a la Asamblea Legislativa en Enero 9, 1961, fueron desaprobadas por Ley de Junio 27, 1961, Núm. 127, ef. Junio 27, 1961.

Las reglas adoptadas en Feb. 7, 1962 y que se remitieron a la Asamblea Legislativa en la misma fecha, fueron desaprobadas por la Ley de Junio 21, 1962, Núm. 86.

Dichas reglas fueron adoptadas nuevamente en Febrero 5, 1963 y sometidas a la Asamblea Legislativa al comienzo de la Tercera Sesión Ordinaria (1963), según enmendadas por la Ley Núm. 87 aprobada en Junio 26, 1963. Entraron en vigor 60 días después de la terminación de la sesión (30 de julio de 1963), a tenor con esta sección. La Sesión Ordinaria se extendió hasta el 30 de mayo de 1963, a tenor con la R.C. Núm. 23, aprobada en Abril 25, 1963.

Reglas de evidencia y de procedimiento, véase la sec. 2 del Título 4.

Reglas de procedimiento en casos referentes a menores, véanse la sec. 2006 del Título 34 y el Apéndice I al Título 34.

ANOTACIONES


Análisis

  1. Historial.
  2. Poder de los tribunales.
  3. Reclamaciones de salarios.

  1. Historial. De acuerdo con la Carta Orgánica, la facultad para reglamentar el procedimiento en nuestros tribunales fue expresamente conferida a la Asamblea Legislativa como cuestión de derecho constitucional. Esta última delegó en el Tribunal Supremo y en los Tribunales de Distrito la facultad para hacer reglamentos para su gobierno y en el Procurador General en lo referente al procedimiento en los juicios por jurado. Aun cuando las reglas así adoptadas se han venido aplicando durante muchos años, nunca han sido atacadas por constituir una indebida delegación de poder legislativo. González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585 (1953).

    No obstante el completo control sobre el procedimiento conferido a nuestra Asamblea Legislativa por la Carta Orgánica - con ello el Congreso tuvo por miras proveer un procedimiento básico que, dentro de límites estatutarios y constitucionales, los tribunales insulares pudieran desarrollar - a nuestros tribunales no tan sólo se les día por estatuto la facultad un tanto limitada para promulgar reglas, sí que se les autorizó por el Código Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil para llenar vacíos en tales reglas y estatutos procesales mediante decisiones judiciales. Id.

  2. Poder de los tribunales. Un tribunal tiene autoridad implícita para darles contenido y virtualidad a ciertas normas procesales y de evidencia. Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 D.P.R. 797 (1976).

    La confección de reglas de evidencia no es faena para la Asamblea Legislativa sino una esencialmente judicial que ha tenido un modesto desarrollo jurisprudencial en Puerto Rico. ( Pueblo v. Dones, 102 D.P.R. 118 (1974), seguido. ) Id.

    Un tribunal tiene la facultad inherente de proveer procedimientos y complementar los ya establecidos y llenar vacíos procesales, siempre que no contra - venga lo dispuesto por estatuto. Pueblo v. Sánchez Torres, 102 D.P.R. 499 (1974).

    Los tribunales no tienen la facultad inherente de adoptar reglas de procedimiento con exclusión de la rama legislativa. Empero, cuando la Asamblea Legislativa no provee procedimiento alguno, o provee uno inadecuado, los tribunales tienen la facultad inherente - y el deber - e establecerlo o complementarlo mediante reglas, siempre que éstas no sean inconsistentes con el estatuto. También en Puerto Rico ellos tienen una facultad análoga para llenar vacíos procesales mediante decisiones judiciales, a virtud de los artículos 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7, y anterior sec. 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 196. González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585 (1953).

    La facultad de hacer reglas concedida a este Tribunal por la sec. 6 del art. V de nuestra Constitución fue establecida primariamente como un poder judicial más bien que legislativo. Esto lo demuestran las disposiciones de la sec. 6 del artículo sobre la Rama Judicial, según fue recomendado por la Comisión de dicha Rama Judicial a la Convención Constituyente, la descripción de su modus operandi y la caracterización del poder de promulgar reglas como básicamente inherente a los tribunales. Esto no significa que tal facultad fuera inherente al punto de que la Asamblea Legislativa quedaba completamente excluida del campo procesal, toda vez que ésta puede, mediante ley específica al efecto, enmendar, derogar o complementar las reglas una vez que este Tribunal ha tomado la iniciativa y le ha sometido reglas. Las disposiciones de la sec. 6, en cuanto a acción legislativa, es un freno potencial sobre los tribunales, pero la iniciativa debe partir de este Tribunal y el deber y la responsabilidad primarios descansan sobre nosotros. Por esta razón, de dársele algún calificativo a la facultad de hacer reglas, el mismo debe ser judicial más bien que legislativo. Id.

    Véanse también las anotaciones bajo la sec. 122 del Título 4.

  3. Reclamaciones de salarios. La Asamblea Legislativa puede enmendar, derogar o complementar cualquier regla de procedimiento adoptada por este Tribunal, para la reglamentación especial de reclamaciones de salarios. Dorado Beach Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610 (1965).

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Informes de la Comisión de Derechos Civiles.

Se recomienda enfáticamente que el Tribunal Supremo y la Asamblea Legislativa unan sus esfuerzos para lograr que se aprueben las nuevas Reglas de Evidencia sometidas en varias ocasiones para consideración del Poder Legislativo. 1 Der. Civ. 619, n. 37 (1968-CDC-012).