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Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa

Texto de los Estatutos

Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.

Anotaciones

HISTORIAL

Cartas Orgánicas, de 1900, sec. 30; 1917, arts. 26 y 27.

ANOTACIONES

  1. Edad. La edad necesaria para ser legislador es una condición indispensable que no puede estar sujeta al arbitrio de determinado candidato, partido político o aun de la Asamblea Legislativa. Tonos Florenzán v. Bernarzard, 111 D.P.R. 546 (1981).

    La prohibición constitucional de que nadie podrá ser miembro de la Cámara de Representantes si no hubiere cumplido veinticinco años de edad opera ex proprio vigore y, por consiguiente, descalifica absoluta y automáticamente a aquellos que no poseen esa edad al 2 de enero del año siguiente a aquél en que se hubieren celebrado las elecciones generales pues dicha fecha es la que la Constitución de Puerto Rico requiere para jurar y ocupar el cargo. Tonos Florenzán v. Bernarzard, 111 D.P.R. 546 (1981).