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Texto de los Estatutos
La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.
Anotaciones
HISTORIAL
Carta Orgánica de 1917, art. 12a.
Procedimientos bajo esta sección a ser publicados en el Diario de Sesiones, véase la sec. 376 del Título 2.
ANOTACIONES
- Alcaldes. La facultad para destituir alcaldes no reside exclusivamente en la Asamblea Legislativa, ya que dicha facultad puede ser válidamente delegada a un organismo de su propia creación, como lo es la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. Rodríguez Rivera, Alcalde v. Comisión, 84 D.P.R. 68 (1961).
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