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Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.

ANOTACIONES

Análisis
  1. En general-Intención.
  2. Policía.
  3. Bomberos.
  4. Empleados municipales.
  5. Actividades políticas.
  6. Interpretación.
  7. Organización política.

  1. En general-Intención. La intención del legislador al aprobar la sec. 755 del Título 3, fue conceder a los empleados municipales los mismos derechos que a los empleados del Gobierno, en cuanto a los descuentos de los salarios, para el pago de las cuotas que les correspondan como miembros de una agrupación bona fide de servidores públicos, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, y se concluye que tales derechos son los establecidos en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1961.

  2. Policía. La Policía no está impedida de organizarse en asociaciones propias de sus miembros, para cualquier fin lícito, siempre que dichas organizaciones no tengan el carácter de una unión obrera. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1960.

  3. Bomberos. La constitución de cuerpos como el de Bomberos, en forma análoga a una organización de carácter militar, no impide que sus miembros se organicen en asociación, siempre que dicha organización se lleve a cabo con fines considerados constitucionalmente lícitos. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1962.

  4. Empleados municipales. Los empleados irregulares municipales tienen el derecho constitucional de organizarse y asociarse libremente. Op. Sec. Just. Núm. 57 de 1963.

  5. Actividades políticas. En el caso de un empleado de confianza, la autoridad nominadora tiene entera libertad para despedir, trasladar, suspender y tomar cualquier otra acción que estime pertinente, pero la condición de empleado de confianza de por sí no priva de la protección contra el discrimen político. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989).
    Los hechos básicos que permiten la inferencia de discrimen político son: (1) ausencia de un motivo racional que justifique el despido, y (2) la sustitución del empleado por otro de diferente afiliación política que resulte afín con la de la autoridad nominadora. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989).

    Los empleados de confianza gozan de la protección constitucional contra discrímenes políticos, y no habiéndose demostrado que el cargo que ocupaba el reclamante requería determinada afiliación política para su desempeño, procede su reposición. Rodríguez v. Muñoz, 603 F. Supp. 349 (1985), revocada la sentencia en cuanto a la concesión de daños y perjuicios al demandante, anulada en cuanto el resto de los pronunciamientos y devuelto el caso para ulteriores procedimientos consistentes con la opinión, 808 F.2d 138 (1986).

    Una junta administrativa - como tampoco un tribunal - no pueden, mediante fiat administrativo o por interpretación judicial, extender un precepto de ley que pueda reprimir la libertad de organización política en alguna de sus manifestaciones, como parte del derecho al sufragio, más allá de sus propios términos con el propósito de ampliar una prohibición expresa en ella contenida. Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., 96 D.P.R. 961 (1968).

    El derecho de los ciudadanos a organizarse en grupos de opinión con carácter de partidos políticos y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral, tiene su origen en el fundamental derecho al sufragio, que es consustancial con la existencia misma de una democracia política. Giménez v. J.E.E., 96 D.P.R. 943 (1968).

    La esencial igualdad en la reglamentación del derecho al sufragio es un requisito sine qua non para la validez del proceso electoral. Id.

  6. Interpretación. Ni el derecho de asociación ni el de participar en actividades políticas es absoluto en ningún caso. Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 D.P.R. 1 (1978).
    Ni la letra ni la eficacia de la anterior sec. 2389 del Título 16 contravienen la libertad de asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito salvaguardada por esta sección. Id.

  7. Organización política. La corporación que se organiza con fines políticos está protegida por el derecho de asociación garantizado por esta sección y sus fines son completamente viables dentro del principio de libertad de prensa y de palabra, también garantizados constitucionalmente. Op. Sec. Just Núm. 15 de 1973.

    Aunque no se consigna expresamente en la Carta de Derechos, la libertad de movimiento es anejo inseparable de los derechos consagrados en las secs. 4 y 6 del art. II de la Constitución y del derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad consagrado en la sec. 7 de dicho artículo. 1 Der. Civ. 355, n. 2 (1967-CDC-007).
    Se necesita un esclarecimiento de las normas para que los empleados públicos sepan hasta dónde pueden llegar sus derechos de asociación y negociación colectiva y también para que los dirigentes conozcan las limitaciones de su autoridad. 1 Der. Civ. 143, n. 16 (1959-CDC-001).