Libertad de palabra, véase la sec. 11 del Título 1.
Reunión pacífica y solicitudes para reparar agravios, véase la sec. 12 del Titulo 1.
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Reglamentación de precios. La reglamentación y fijación de precios a la admisión a los cines no coartan la garantía constitucional a que se refiere esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 43 de 1962.
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Contribuciones. En cuanto a si las garantías constitucionales a que se refiere esta sección son óbice para la imposición de un tributo municipal sobre el volumen de negocios que realizan las estaciones de radio, se concluye que, aun cuando se trate de la prensa, el Estado, o en su caso el municipio, puede imponer contribuciones a su negocio ( license taxes ), siempre que la medida que se adopte sea de carácter general, o sea, que se aplique a todos los negocios en la jurisdicción territorial, por lo menos, a los que estén en igualidad de condiciones, sea uniforme en el tanto por ciento de exacción que se impone y, a su vez, éste resulte razonable. Op. Sec. Just. Núm. 38 de 1963.
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Censura previa. Las películas y objetos análogos no pueden ser incautados sin que medie una orden judicial constitucionalmente válida; lo contrario constituiría censura previa. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 518 (1984).
Es ilegal y nulo un interdicto judicial prohibiendo la publicación de un escrito cuando el mismo constituye una violación de la libertad de palabra y de prensa garantizadas por la Constitución de Puerto Rico, por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y una violación de la Ley Definiendo Derechos del Pueblo, 1 L.P.R.A. secs. 9 et seq. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).
Un tribunal, como regla general, viene obligado a rechazar y censurar la tentativa de una parte para prohibir de antemano, mediante interdicto, la publicación de material escrito. Id.
Un tribunal, al considerar una tentativa de censura previa de un escrito, debe tomar en cuenta que dicha tentativa va acompañada de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Id.
Analizado el Proyecto del Senado Núm. 769, se concluye que ante la incertidumbre de cuál habrá de ser la máxima expresión de la doctrina liberal que comenzó a esbozar la Corte Suprema de Estados Unidos en 1952 al resolver el caso Burstyn, no sería sensato situarse donde comenzó una ínfima minoría de los estados de la Unión al establecer la censura previa a las piezas cinematográficas partiendo del supuesto de que las mismas, por ser una forma de espectáculo, estaban fuera de la garantía de libertad de expresión que tradicionalmente se ha reconocido a la palabra y a la prensa. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1956.
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Restricciones. En la medida en que el tipo de foro determina el alcance del poder gubernamental de reglamentar la expresión, es indispensable identificar la naturaleza del foro antes de decidir si la reglamentación adolece o no de vaguedad o amplitud excesiva. Reglamentación que podría resultar impermisiblemente vaga o excesivamente amplia si se aplica en un foro a cierto tipo de expresión podría ser válida si se implanta en otro lugar. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Secretario de Salud, RE-91-461 (04/16/93).
Los toques de queda para menores representan esencialmente una coartación o restricción de derechos fundamentales garantizados tanto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por la constitución federal, por lo que una ordenanza municipal al respecto debe velar por que no se afecten los derechos de libertad de expresión, asociación y movimiento más allá de los límites estrictamente necesarios para alcanzar el fin deseado. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 14 de octubre de 1986, no publicada, y Núm. 1987-3 de 8 de enero de 1987.), Op. Sec. Just. Núms. 3 y 27 de 1987.
No existe razón en ley para negar el acceso a documentos de naturaleza pública, tales como sentencias en casos criminales, que consten en un expediente que obre en la Administración de Corrección, aun cuando estuvieren unidos a un expediente confidencial. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1987.
El derecho a la libre expresión no es irrestricto, sino que puede condicionarse cuando intereses públicos apremiantes lo requieran. Al condicionarse tal derecho deben considerarse las alternativas que tiene el poder gubernamental para alcanzar el objetivo de su limitación de la manera que menos lesione el derecho de expresión. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
Las autoridades universitarias tienen, como corolario de su obligación de proteger a la persona de los universitarios y la propiedad universitaria, plena facultad para adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la paz institucional. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982).
Es válido y está implícito en la facultad reglamentaria de las autoridades universitarias para suspender a un estudiante que haya violado las normas disciplinarias, el poder de dichas autoridades para prohibirle al estudiante entrar a los predios de la universidad, sin éstas tener que recurrir previamente a la esfera judicial, cuando concurren circunstancias difíciles de disciplina con las que no puedan lidiar de momento. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982).
Deben coincidir los siguientes requisitos para que experiencias previas de violencia se consideren índice correcto de surgimientos posteriores y, por tanto, fundamento válido para coartar derechos de expresión: (1) la violencia debe ser lo suficientemente seria como para causar, bien lesiones personales de envergadura o daño sustancial a la propiedad; (2) la violencia debió ocurrir en la misma área en que se pretende llevar a cabo la demostración, porque un cambio de ubicación frecuentemente rompe el patrón de violencia alterándose variables importantes, tales como son los objetivos simbólicos, las víctimas potenciales, los incitadores posibles y los escondites usuales; (3) la violencia debe ser continua como para constituir un patrón o trasfondo verdadero y no meramente un acto desafortunado del pasado, y (4) la violencia debió ser reciente. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982).
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico puede aprobar legislación para sustraer del escrutinio público determinados documentos e informes que estén ligados a la fase investigativa o preventiva del crimen y que por su naturaleza pongan innecesariamente en riesgo los resultados de una investigación en curso, la vida de informantes, confidentes y testigos, así como la de los propios empleados y funcionarios del Estado, o que de cualquier otro modo afecte verdaderamente la seguridad pública. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).
Se satisface adecuadamente el balance que debe existir entre el derecho de un ciudadano de tener acceso a documentos públicos y el interés del Estado en proteger los expedientes investigativos y policiales si la regulación gubernamental (a) cae dentro del poder constitucional del Gobierno; (b) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión, y (d) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).
Si bien es cierto que el Estado puede restringir el derecho de acceso de la ciudadanía a los expedientes investigativos del Gobierno, también es cierto que no puede impedir absolutamente dicho acceso con sólo invocar el hecho de que se trata de un récord policial. Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).
No son de carácter absoluto los derechos constitucionales de libre expresión y asociación, que son consagrados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico pudiendo éstos quedar subordinados a otros intereses en circunstancias en que la convivencia y necesidad pública así lo requieran. Rodríguez v. Secretario de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
Al sopesar el alcance de las restricciones a los derechos de libre expresión y asociación impuestas por un funcionario administrativo y la importancia del interés gubernamental que anima las restricciones, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado, un tribunal debe considerar las alternatívas que tiene el poder gubernamental para alcanzar el objetivo de su limitación de la manera que menos lesione el derecho de expresión, así como las alternativas que tiene disponibles la persona para el ejercicio de su libertad de expresión y de asociación sin afectar adversamente las pretensiones gubernamentales. Id.
Examinadas las alegaciones en este caso, el Tribunal concluye que en el mismo no está envuelta la conculcación del derecho a la libertad de expresión del peticionario. Belmonte v. Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257 (1967).
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Altoparlantes. Es procedente y constitucionalmente válida la regulación razonable del uso de altoparlantes en un campus universitario. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982).
Está protegido por el derecho constitucional que garantiza la libre expresión, el uso de altoparlantes para la diseminación de ideas y conceptos. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).
Es nula cualquier disposición administrativa con fuerza de ley que constituya una tentativa de silenciar la expresión de los ciudadanos, no por la selección del método que se utiliza para la diseminación, sino por el mensaje que se intenta diseminar. Id.
Como proposición general, esta sección no impide el reglamentar el uso de altoparlantes en cuanto a tiempo, lugar y volumen, no sólo para fines electorales, sino para cualquier otro fin lícito. Id.
Es inconstitucional de su propia faz - por estar en conflicto con esta sección - una Regla promulgada por la Junta Estatal de Elecciones, que "prohíbe terminantemente el uso de altoparlantes el día de las elecciones en cualquier parte de Puerto Rico." Id.
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Predios escolares. Los derechos fundamentales de expresión y asociación que en nuestra Constitución se consagran acompañan tanto a maestros como a estudiantes durante su permanencia en los predios escolares. Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R. 153 (1982).
Las escuelas y bibliotecas estatales tienen la naturaleza de foros semipúblicos - donde el Estado disfruta el derecho de mantener la tranquilidad requerida para llevar a cabo el principal cometido asignádole. No obstante, el Estado carece de facultad para excluir de dichas instituciones la expresión o asociación pacífica que sea compatible con su gestión. Rodríguez v. Secretario de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
Tanto los maestros como los estudiantes gozan de los derechos básicos garantizados por la Constitución de Puerto Rico durante su permanencia en los predios escolares. La prohibición de su ejercicio por funcionarios administrativos tiene que obedecer a motivos que trasciendan del mero deseo de evitar inconvenientes triviales. Id.
La prohibición del ejercicio de los derechos básicos que la Constitución de Puerto Rico garantiza a maestros y estudiantes durante su permanencia en los predios escolares - entre ellos, los derechos de libre expresión y asociación - puede únicamente justificarse cuando las autoridades escolares establecen los hechos que razonablemente las han llevado a concluir que de permitir la actividad proscrita, se alterarían sustancialmente o se causaría una seria intervención con las actividades docentes, por lo que deben dichas autoridades demostrar concretamente que las restricciones impuestas responden a la necesidad real de defender la eficiencia e integridad del servicio público. Id.
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Libre expresión. Se han identificado tres tipos de propiedad pública: (1) aquellos lugares que, por tradición, han sido dedicados a la reunión pacífica y al debate público, tales como las calles, aceras y parques; (2) los foros públicos por designación, es decir, los que el gobierno ha abierto a la actividad expresiva y para propósitos específicos tales como la discusión e intercambio de ideas por ciertos grupos o sobre ciertos temas, y (3) foros no públicos. La protección que se brinda a la expresión en los foros públicos tradicionales no se extiende a toda la propiedad del Estado. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Secretario de Salud, RE-91-461 (04/16/93).
El Gobierno tiene la facultad de reglamentar la libertad de expresión de los empleados públicos que laboran en las facilidades hospitalarias que administra, de modo que se promueva la eficiencia del servicio público. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud v. Secretario de Salud, RE-91-461 (04/16/93).
En el área de los derechos constitucionales de libertad de expresión y asociación se ha permitido que un litigante ataque una ley excesivamente abarcadora sin requerirle que demuestre que su propia conducta no podría ser regulada por una ley redactada de forma válida. Bajo estas circunstancias a los litigantes se les permite impugnar una ley no porque se están violando sus propios derechos a la libre expresión, sino porque la sola existencia del estatuto puede causar que otras personas que no están ante el tribunal se abstengan de hacer alguna expresión protegida constitucionalmente. Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987).
El derecho de libertad de expresión no desaparece para un individuo una vez que atraviesa las puertas de una institución correccional para convertirse en un confinado; pero aunque un confinado retiene todos los derechos de un ciudadano común, no puede ejercitar plenamente aquellos que expresamente, o por necesidad, le sean limitados por ley. Op. Sec. Just. Núm. 45 de 1987.
El propósito de esta sección es garantizar la libre discusión sobre los asuntos de gobierno, lo que conlleva intrínsecamente proveer y permitir a todos los ciudadanos de nuestro país examinar el contenido de ciertos expedientes, informes y documentos que constan en las agencias del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1987.
El reglamento de la Policía y las leyes vigentes son suficientes para atender el proyectado paro de 24 horas como acción de protesta de la Asociación Miembros de la Policía de Puerto Rico, Inc., así como cualquier otra acción incluyendo piquetes, brazos caídos y protestas frente al Cuartel General, comandancias de área o cualquier dependencia gubernamental, pues el derecho constitucional a la libre expresión o asociación no ampara actividades ilegales. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.
De todo el sector de los empleados públicos el más delicado en cuanto a la necesidad de disciplina es la Policía, y el interés del Estado en mantener el orden entre los encargados a su vez de mantener el orden social concebiblemente es el más apremiante, pues un piquete de policías, uniformados y armados, con expresiones estridentes y amenazantes, produciría sumo detrimento al interés gubernamental, lo que no puede tolerar un estado mientras no renuncie a lo más elemental de su poder de razón de estado. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1986.
Los derechos constitucionales de libre expresión, asociación y petición garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, equivalente a la Primera Enmienda de la Constitución federal, no son de carácter absoluto y pueden ser subordinados a otros intereses superiores del Estado en ciertas circunstancias en que la convivencia y necesidad pública así lo requieran, por lo que de suscitarse una crisis en el cuidado de la salud de nuestro pueblo, el Estado puede intervenir legítimamente y regular el boicot realizado por la Asociación Médica de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1986.
El boicot realizado por algunos galenos, respaldados por la Asociación Médica de Puerto Rico, consistente en dejar de ofrecer sus servicios profesionales a los pacientes, tenía el propósito aparente de lograr influenciar a la Rama Ejecutiva y al Poder Legislativo de Puerto Rico para que se presentaran y aprobaran las medidas legislativas que ellos propulsaban, por lo que en ausencia de prueba de que dichos galenos tuvieran otros propósitos no protegidos, los mismos estaban actuando dentro del marco de protección que les confiere la doctrina Noerr-Pennington . Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1986.
Las películas, los libros, las revistas y otras publicaciones, por ser formas de expresión, están protegidos por esta sección. Por tal razón la incautación de una película no puede tratarse de la misma forma que la incautación de armas, drogas, comida adulterada, propiedad robada o evidencia de otros delitos. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
Las alegaciones de agentes de la Policía en el sentido de que sus traslados fueron represalias por sus expresiones en relación con la corrupción existente en el Cuerpo, unidas al hecho de que sus traslados fueron efectuados al día siguiente de ocurrir esas manifestaciones, son suficientes para exponer una posible violación del derecho de los demandantes a la libre expresión, de la cual deben conocer los tribunales de justicia como foro original. Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205 (1982).
A mayor limitación del derecho constitucional de libre expresión, mayor debe ser el interés estatal que requiere protección y mayor la lesión a ese interés. Rodríguez v. Secretario de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979).
Es impropio el ejercicio de algunos modos de expresión en lugares como los tribunales, los hospitales, los templos y las escuelas. Id.
La corporación que se organiza con fines políticos está protegida por el derecho de asociación garantizado por esta sección y sus fines son completamente viables dentro del principio de libertad de prensa y de palabra, también garantizados constitucionalmente. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1973.
Tanto en el ordenamiento constitucional de los Estados Unidos como en el de Puerto Rico, los derechos de libertad de palabra y de prensa son derechos humanos fundamentales garantizados tanto a ciudadanos como a extranjeros. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).
Es el propósito principal de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos el prohibir la censura previa de un escrito a ser publicado. Id.
El derecho a la libre expresión conlleva el de ser oído. Mari Eras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968).
El derecho a la libre expresión - raíz indiscutible del sistema democrático de gobierno - no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públicas lo requieran. De surgir un conflicto entre dicho derecho y la necesidad y conveniencia pública de subordinarlo a otros intereses, los tribunales decidirán tomando en consideración las circunstancias particulares en cada caso específico. Id.
El propósito principal de la Enmienda Primera de la Constitución Federal - al igual que esta sección - es proteger la libre discusión sobre los asuntos de gobierno. Id.
El derecho de libre expresión conlleva el conceder la oportunidad a los criterios de minoría de ser expuestos en forma efectiva. Id.
Las leyes que en alguna forma limitan el derecho constitucional de la libertad de expresión, deben ser interpretadas restrictivamente a fin de que esa limitación no traspase el límite de lo absolutamente necesario. Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968); Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551 (1953).
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Libertad de prensa. La prensa en el desempeño de sus funciones no puede estar sujeta a limitaciones que le impidan hacer conclusiones o inferencias razonables de los hechos que día a día informan, pero esto no significa que un periódico pueda difamar de manera intencional o con negligencia crasa, deprimiendo así o denigrando la memoria de un muerto y desacreditando o provocando a los parientes y amigos sobrevivientes. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., C.A. 92-75A (1992).
La posibilidad de perjuicio surge cuando la prensa divulga hechos que no han pasado por el tamiz de juicio y que, por tanto, el acusado no ha tenido la oportunidad de confrontarlos en el proceso adversativo. Pueblo v. Miranda Santiago, C.A. 92-52 (1992).
La libertad de prensa incluye tanto la manifestación veraz como la incorrecta. Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991).
En el legítimo ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y de los derechos derivados de ésta, la Unión Auténtica de Oficiales de Custodia, a través de oficiales de custodia, puede distribuir material informativo sobre ella y solicitudes de matrícula con el propósito de ganar adeptos para una supuesta asociación bona fide en cierne, la que estará sujeta a todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias que gobiernan la acreditación de las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1986.
Una garantía especial de la libertad de prensa debe aplicarse no solamente a aquellos que se pueden clasificar por los tribunales como prensa, sino a quienquiera, de cualquier tamaño y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa. Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984).
Las secs. 3141 et seq. del Título 32 han sido modificadas en cuanto a la presunción y prueba de malicia real por el nuevo concepto de la libertad de prensa garantizada por esta sección y por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978).
La libertad de prensa constitucionalmente garantizada incluye tanto la manifestación veraz como la incorrecta, el ataque vehemente, cáustico y muchas veces desagradablemente punzante al gobierno y funcionarios públicos. Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 432 (1977).
Violaría la garantía constitucional de la libertad de prensa, el exigir a un periódico la verificación de noticias - proceso costoso en dinero, tiempo y personal - excepto cuando de la propia faz de la información surgen dudas de su veracidad o cuando la información pueda ser fácilmente comprobada debido a circunstancias especiales. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977).
Como regla general, constituye un ejercicio de las libertades de palabra y prensa el uso de carteles, mensajes pintados, pasguines, etc. por individuos o grupos como un medio de diseminación de ideas, inquietudes y protestas sobre toda clase de temas, incluyendo el mensaje y propagación políticas. Mari Bras v. Alcalde, 100 D.P.R. 506 (1972).
No constituye una base legal para la expedición de un interdicto para prohibir la publicación de un escrito - una intervención con la libertad de palabra y prensa de un ciudadano - la alegación de quien lo solicita de que, de publicarse, el mismo produciría escándalo, máxime cuando dicho escrito trata de asuntos de interés público. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).
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Obscenidad. En vista de los problemas de libertad de expresión envueltos, se exige un estándar más riguroso para la determinación de causa probable al solicitarse una orden de allanamiento e incautación en casos de obscenidad. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
Los estados pueden reglamentar la exhibición de material obsceno en sitios públicos, mas la reglamentación que adopten deberá contener procedimientos que no coarten indebidamente la libertad de expresión. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
Una orden de registro, allanamiento o incautación debe basarse en información tan detallada que le permita al magistrado formar un juicio independiente sobre la obscenidad del material. El magistrado debe velar también por que la declaración satisfaga las guías impuestas a los estados en Miller v. California, 413 U.S. 15 (1973), para determinar si el material es obsceno. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
La incautación en masa del material obsceno, privando al exhibidor de todas sus copias o de un gran número de ellas, es excesiva e impermisible. Basta con la incautación de una copia de cada título para preservar la evidencia. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
La incautación de alegado material obsceno, particularmente películas, está regida por las siguientes normas mínimas bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) las películas, los libros y otras publicaciones no pueden ser objeto de incautación, a menos que medie una orden al efecto expedida por un magistrado neutral después de determinar causa probable sobre la obscenidad del material a ser incautado; (2) el estándar para la determinación de causa probable es más riguroso que en casos que no envuelven la libertad de expresión; (3) no es necesario que el juez vea la película para poder determinar causa probable; (4) la película no puede sujetarse sin vista adversativa previa a ninguna restricción final como la de prohibir su exhibición u ordenar su destrucción; (5) no será permisible, sin vista adversativa previa, incautarse de más de un ejemplar de cada cinta designada en la orden, lo que es suficiente para preservar la evidencia; de contarse con un solo ejemplar en el sitio de exhibición no será permisible su incautación por un período irrazonable sin oportunidad al poseedor o dueño de copiar la cinta u obtener otra; en el caso del ejemplar único, la cinta podrá depositarse en el tribunal, con notificación al poseedor, para que éste la copie o haga las gestiones para obtener otra copia; (6) podrá prescindirse de la vista adversativa previa cuando se le demuestre al juez, antes de emitir la orden, que la incautación no resultará en la interrupción del espectáculo, por poseer el dueño o exhibidor más copias de la cinta a incautarse o porque habrá de ofrecérsele la oportunidad de copiar la única que tenga o de obtener otra, y cuando la orden en sí provea la celebración de una vista adversativa a la brevedad posible después de la incautación. En el albur de que se cuente con sólo una copia, el juez podrá disponer, incluso en la propia orden de registro, cualesquiera otras medidas preventivas necesarias para conservar la cinta en su estado original, y (7) el propósito de la orden de registro, allanamiento o incautación no podrá ser evitar que se exhiba la película. Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818 (1984).
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Fiestas patronales. No hay impedimento para la participación de la Iglesia en la programación de determinadas actividades que tradicionalmente se realizan en las fiestas patronales de los municipios. Op. Sec. Just. Núm 14 de 1983.
Considerando que los derechos de expresión, a saber: las libertades de palabra, prensa, asociación y reunión, y de petición al gobierno la reparación de agravios, abarcan las actividades propias para ejercitar la plenitud de esos derechos, se concluye que el uso de las vías públicas para la celebración de mítines, marchas, paradas, piquetes y manifestaciones análogas, constituye un uso legítimo para la diseminación de ideas y causas, siempre y cuando sean pacíficas. 2 Der. Civ. 389, n. 3 (1971-CDC-019).
El uso de altoparlantes en las vías públicas constituye una de las maneras de divulgar eficazmente la expresión protegida por la Constitución del Estado Libre Asociado, y, por ende, no puede ser prohibido absolutamente; no obstante, es legítima su reglamentación razonable por el Estado en términos de volumen, tiempo y lugar. 2 Der. Civ. 389, n. 5 (1971-CDC-019).
La libertad de expresión no concede una oportunidad ilimitada para dirigirse a personas en las calles, y es por esto que razones de conveniencia justifiquen en determinadas circunstancias la intervención gubernamental en protección de los derechos de otras personas a la tranquilidad. 2 Der. Civ. 389, n. 6 (1971-CDC-019).
En relación con la distribución de escritos y el uso de carteles en paradas marchas o piquetes, el interés de mantener la limpieza de las calles por si solo no justifica una restricción previa al uso o distribución de los mismos; tampoco por eso únicamente se puede castigar a los participantes en esas actividades cuando ejercitan pacífica y ordenadamente las libertades de expresión y las actividades que les son propias de esas libertades preferentes en la estructura constitucional, a menos que haya una manifiesta intención en la conducta por parte de los participantes en las mismas de obtener ese resultado. 2 Der. Civ. 389, n. 7 (1971-CDC-019).
Cualquier ley 0 reglamentación que en una u otra forma restrinja previamente los derechos de expresión, de conciencia, de palabra, de prensa, de asociaci&n y reunión, y de petición al gobierno para la reparación de agravios, (1) tiene que ser formulada de forma clara, precisa y de determinación cierta de la conducta relacionada con el ejercicio de esos derechos, para ser válida constitucionalmente; (2) su ejecución tiene que ser uniforme, consistente e indiscriminatoria; (3) tiene que proveer de criterios, normas o guias definidos a los fines de facultar para la discreción gubernativa o administrativa; y, por supuesto, (4) tiene que servir a los propósitos de un interés substancial comunitario. 2 Der. Civ. 389, n. 8 (1971-CDC-019).
Los derechos de expresión y de las actividades propias para el ejercicio eficaz de esos derechos comprenden la más dilatada libertad, y el Estado tiene la obligación de posibilitar de forma activa y positiva la realización plena de la totalidad de esos derechos; a diferencia de personas particulares, las cuales basta que respeten o toleren las actividades de otros que no les afecten o importunen indebidamente en sus derechos, intereses y actividades. 2 Der. Civ. 389, n. 12 (1971-CDC-019).
Cualquier persona tiene la libertad de expresarse sobre cualquier tema, sin necesidad de someter a la aprobación previa de las autoridades gubernamentales eso que quiere decir; sin embargo, esta inmunidad de censura, de restricción sobre la materia expresada, no es absoluta. 2 Der. Civ. 389, n. 14 (1971-CDC-019).
Salvo condiciones excepcionales, las restrícciones sobre las libertades de expresión sólo son admisibles mediante la sanción a posteriori por expresiones o conductas que menoscaben intereses de necesidad y conveniencia públicas declarados en delitos o acciones. 2 Der. Civ. 389, n. 15 (1971-CDC-019).
La libertad de prensa incluye la búsqueda e investigación de fuentes informativas y la prensa tiene derecho a estar en actividades de marchas y piquetes a los fines de realizar de manera efectiva el derecho a la expresión que le corresponde; pero al ejercitar dicho derecho, no puede obstruir la gestión policíaca en sus funciones de proteger la seguridad, mantener el orden y tránsito públicos. 2 Der. Civ. 389, n. 16 (1971-CDC-019).
La Policía no puede interferir con la búsqueda de información de la prensa, menos aun, despojarla del fruto de sus trabajos por razones de hostilidad, deseo policíaco de hacer menos pública la forma de sus intervenciones con la ciudadanía, o compeler a todos los presentes a medidas que sólo son válidas a quienes interfieran o disloquen los intereses públicos que debe proteger. 2 Der. Civ. 389, n. 17 (1971-CDC-019).
La libertad de movimiento no es absoluta y está sujeta a una reglamentación razonable que, aun en tiempos de guerra, tiene que justificarse válidamente; por eso toda reglamentación gubernamental sobre esta libertad sólo puede concebirse dentro de los medios "menos drásticos" que no violenten hondamente las libertades personales fundamentales. 2 Der. Civ. 151, n. 5 (1970-CDC-015).
El problema de la publicidad desmedida de los procesos criminales por los medios de comunicación en masa, y sus efectos nocivos sobre el derecho a un juicio justo e imparcial es lo suficientemente grave en Puerto Rico como para precisar acción rápida por la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo para revisar la legislación vigente, incluyendo los Cánones de Etica Profesional. 1 Der. Civ. 619, n. 1 (1968-CDC-012).
Las entidades publicitarias deben, a la mayor brevedad posible, adoptar las medidas pertinentes a los fines de que sus actividades no conflijan con el derecho de un acusado a tener un juicio justo e imparcial. El Código de Abogados, la Policía, el Departamento de Justicia y los representantes de los medios informativos deben reunirse y estructurar las normas correspondientes. 1 Der. Civ. 619, n. 4 (1968-CDC-012).
Aunque no se consigua expresamente en la Carta de Derechos, la libertad de movimiento es anejo inseparable de los derechos consagrados en las secs. 4 y 6 del art. II de la Constitución y del derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad consagrado en la sec. 7 de dicho artículo. 1 Der. Civ. 355, n. 2 (1967-CDC-007).
Los sistemas de "toque de queda" constituyen una severa restricción de la libertad de movimiento y una incursión contra el derecho a la privacidad, por lo cual deben ser utilizados solamente para enfrentarse a situaciones críticas de alteración del orden y la paz de la comunidad. 1 Der. Civ. 355, n. 7 (1967-CDC-007).
El principio de la libertad académica se deriva de las libertades de pensamiento y expresión consagradas en esta sección y en las enmiendas Primera y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos. 1 Der. Civ. 289, n. 1 (1967-CDC-006).
Aunque la Constitución Federal no contiene ninguna protección directa de la libertad académica, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido este derecho como uno de rango constitucional, basándose en las garantías de libre pensamiento y expresión. 1 Der. Civ. 289, n. 2 (1967-CDC-006).
Las libertades de pensamiento y expresión, según están garantizadas constitucionalmente a todos los ciudadanos, no pueden ni deben ser restringidas en el ámbito universitario, dentro o fuera de los salones de clases, a menos que sea por reglamentación razonable para impedir la violencia, la alteración a la paz o la interrupción de las labores académicas. 1 Der. Civ. 289, n. 3 (1967-CDC-006).
El derecho de las personas a reunirse o congregarse libremente sólo puede ser coartado en casos claros de amenaza al orden y al bienestar de la comunidad. 1 Der. Civ. 257, n. 3 (1967-CDC-004, 005); 1 Der. Civ. 355, n. 4 (1967-CDC-007).
Por declaraciones de los líderes gubernamentales, y por todos los medios posibles de educación cívica, debe aclararse que los comunistas y nacionalistas tienen derechos constitucionales de libertad de pensamiento, expresión y asociación, inclusive en las actividades políticas, hasta para combatir los principios más esenciales de la democracia y el liberalismo, mientras sus actuaciones no constituyan un peligro claro y presente de violencia física. 1 Der. Civ. 85, n. 5 (1959-CDC-001).
No es necesaria ninguna enmienda a las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que protegen la libertad de la prensa, frente al Estado Libre Asociado, pero sí hay necesidad de mejoramiento en algunos medios de comunicación: (1) La reglamentación que ejerce la Comisión Federal de Comunicaciones sobre la radio y la televisión en Puerto Rico debe mejorarse; (2) deben mejorarse las normas y prácticas con que las autoridades federales censuran las comunicaciones que llegan a Puerto Rico por medio del correo y las aduanas y debe considerarse la conveniencia de crear organismos en el gobierno de Puerto Rico que gestionen dicho mejoramiento; (3) debe fomentarse la calidad en la radio, así como en los periódicos y la televisión; debe adherirse al principio de imparcialidad en la radio y televisión; (4) deben eliminarse todas las publicaciones de propaganda político-partidista con fondos o recursos gubernamentales; (5) debe eliminarse el periódico oficial Semana; (6) hace falta una publicación gubernamental que informe sobre todas las actuaciones gubernamentales de importancia, tales como leyes, reglamentos y decisiones; (7) todos los estudios e informes sobre asuntos de interés general que se preparen con recursos gubernamentales deben darse a la publicidad; y (8) deben estudiarse continuamente los riesgos de que la concentración de los medios de comunicación permita el control monopolístico, sin dejar suficiente margen para la libre competencia de las ideas. 1 Der. Civ. 53, n. 1 (1959-CDC-001).
Debe mejorarse la protección administrativa del derecho constitucional que garantiza las reuniones pacíficas a todas las personas, sin que la particular orientación de sus preferencias ideológicas pueda dar lugar a excepción. Por ley se deben establecer procedimientos adecuados para dar validez administrativa a este principio incluyendo normas y trámites que deben seguirse uniformemente para la concesión de permisos y el mantenimiento del orden. 1 Der. Civ. 53, n. 2 (1959-CDC-001).
Debe regularse el uso de los altoparlantes sobre la base de que nadie esté obligado a oír en contra de su voluntad; y se debe prohibir totalmente el uso de esos instrumentos en la propaganda comercial que no está relacionada con el derecho de asamblea. 1 Der. Civ. 53, n. 3 (1959-CDC-001).