Municipios. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resuelto que los municipios son parte integrante del Gobierno y que, además, son meras subdivisiones políticas del mismo, "cuando se ha querido incluir al Gobierno municipal dentro de los términos de una ley, la práctica general ha sido hacerlo expresamente sin dejar lugar a dudas." Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1962.
Como cuestión de derecho, el E.L.A. es una entidad política con rasgos autónomos que posee un ámbito de gobierno propio, una esfera de poderes gubernamentales y de autoridad pública que le es privativa. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Interpretación. Como parte de su autoridad privativa, y considerando que en el sistema constitucional norteamericano la autoridad sobre el sistema electoral le corresponde fundamentalmente a los estados, le compete al E.L.A. reglamentar en derecho lo relativo al ejercicio del derecho al voto dentro de su jurisdicción. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
El poder de determinar los requisitos para ejercer el derecho al voto en esta jurisdicción corresponde esencialmente al E.L.A., facultad limitada únicamente por la Constitución. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
En el ámbito de las instituciones y procesos políticos estatales, y específicamente en cuanto a los comicios puramente estatales, si bien un estado de la Unión tiene la facultad para requerir la ciudadanía de Estados Unidos como condición para el ejercicio del derecho al voto, el estado no está obligado a hacerlo; tal facultad está limitada exclusivamente por las Enmiendas Primera y Catorce de la Constitución federal. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
La aceptación formal de la ciudadanía norteamericana por el pueblo de Puerto Rico, desde el punto de vista constitucional, modificó de modo significativo la relación tutelar que había existido antes, constitutiva de mera delegación de poder, para adquirir un ámbito privativo propio donde el poder plenario norteamericano queda autolimitado. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
A la luz del consentimiento expreso y formal del Pueblo al aceptar la ciudadanía norteamericana, la Asamblea Legislativa está justificada en requerir la ciudadanía norteamericana como condición para ejercer derecho al voto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Ya que existen intereses apremiantes del Estado, que justifican la reglamentación al voto, el requisito de ser ciudadano de Estados Unidos sirve para delimitar precisamente quiénes constituyen el cuerpo electoral con derecho a sufragio. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
No puede presumirse que el legislador hubiese dispuesto la exclusión del registro electoral de personas cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable, toda vez que tales personas son miembros integrantes del pueblo, continúan siendo ciudadanos de Puerto Rico bajo la sec. 7 del Título 1, y tal ciudadanía no depende en la ciudadanía norteamericana. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Un ciudadano de Puerto Rico cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable no puede ser privado de su derecho al voto en los comicios del país, ya que por ser ente integral del pueblo tiene derecho a participar en los procesos electorales mediante los cuales se expresa la voluntad del pueblo. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
El derecho al voto está consagrado como una de las garantías constitucionales y es de carácter universal, lo que comporta un propósito de inclusión; en casos de incertidumbre sobre quién tiene derecho a votar, prevalecerá aquella interpretación del estatuto electoral que favorezca el ejercicio del derecho al voto. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
La acción de renunciar la ciudadanía norteamericana por un ciudadano cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable se realiza en el ejercicio de su derecho a la libre expresión, primacía constitucional que obliga a su más celosa protección. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
El sancionar a una persona por ejercer el derecho al voto apareja violación al derecho de expresión y al derecho a no sufrir discrimen político. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
La actual condición política del país es permanente sólo mientras Puerto Rico y Estados Unidos así lo deseen; pero el Pueblo conserva la facultad de procurar cambios de status , por lo que la exclusión de tales procesos de miembros integrantes de la colectividad puertorriqueña, como en le caso de un ciudadano cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable, levantaría interrogantes constitucionales al amparo de su derecho a participar en los comicios que afecten el destino final del país. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
En vista de los múltiples y graves problemas de inconstitucionalidad que presenta la exclusión de un ciudadano cuya nacionalidad puertorriqueña es incuestionable, procede darle a la Ley Electoral una interpretación que evite tener que declararla inconstitucional mediante la extensión de los derechos en cuestión a la clase excluida. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Son electores capacitados en el país, con pleno derecho al voto, los que ostenten la ciudadanía de Estado Unidos, o los que sólo sean ciudadanos de Puerto Rico, siempre que cumplan con los requisitos de residencia y domicilio correspondientes, independientemente del poder que tiene la Asamblea Legislativa para exigir el requisito de ser ciudadano de Estados Unidos como condición para votar en el país. Ramírez de Ferrer v. Mari Bras, CT-96-14 (11/18/97).
Esta sección y la sec. 1 de este Artículo imponen a la Asamblea Legislativa limitaciones al ejercicio de su facultad para reglamentar la formación de los partidos políticos. Durante el cuatrienio en que aprueba la pieza legislativa no puede poner en vigor cambios que aumenten los requisitos de inscripción; cualesquiera de tales modificaciones sólo pueden tener vigencia ya pasadas las elecciones generales ulteriores. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
Como principio general, la legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nuevos, o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación constitucional. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
No existe incompatibilidad alguna entre las disposiciones de las secs. 2 y 7 del art. II, de una parte, y la sec. 7 del art. 111, de la otra parte, de la Constitución de Puerto Rico. Dichas disposiciones se complementan entre sí. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).
Voto secreto. Bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, el requisito de que el voto de un ciudadano sea secreto no es un derecho constitucional absoluto, admitiéndose limitaciones fundadas a dicho derecho. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976).
El objetivo del voto secreto de un ciudadano es el garantizar y proteger al ciudadano de las coacciones para garantizarle su libertad de poder entrar a la caseta electoral, secretamente, solo con su conciencia y hacer allí su cruz, sin que a nadie le importe cómo y dónde la hizo. Id.