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PREGUNTA NUMERO 3
La escritura constitutiva de la Urbanización
Playamarina, inscrita en el Registro de la Propiedad, dispone como únicas
restricciones que toda construcción que se realice en los solares
segregados de Urbanización debe ser de una sola planta, totalmente
de cemento y de no menos de mil pies cuadrados de construcción.
Estas restricciones eran parte de un plan con el fin de mantener la
belleza, uniformidad y valor de la propiedad.
Patricia Propietaria heredó un solar sito
en Urbanización, que constaba inscrito en el Registro de la Propiedad.
Propietaria procedió inmediatamente a cortar unas raíces
protuberantes que se extendían a su predio procedentes de un
enorme árbol existente en el predio colindante perteneciente
a Vito Vecino. Además, sembró varios árboles justamente
en la colindancia de ambos solares. Finalmente, comenzó a construir
una enorme casa de madera en su solar.
Vecino presentó demanda contra Propietaria
y solicitó: (1) compensación por los daños causados
al árbol de su propiedad, el cual se secó al Propietaria
cortarle las raíces; (2) el derribo de los árboles sembrados
en la medianería; y, (3) la paralización de la construcción
de la casa de madera porque no cumplía con las restricciones
de construcción.
Propietaria, por su parte, contestó y alegó:
(1) que tenía derecho a cortar las raíces que se extendían
a su propiedad; (2) que los árboles sembrados en la colindancia
no causaban daño al predio de Vecino y su propósito era
embellecer; y, (3) en cuanto a la construcción de la casa de
madera, alegó (a) que el dueño original de Urbanización
no podía restringir el derecho de futuros propietarios de solares
a construir en su solar como desearan; (b) que Vecino carecía
de autoridad para reclamar la paralización, sin la comparecencia
de todos los propietarios de Urbanización; (c) que como heredera,
no le aplicaban las restricciones de construcción.
Analice, discuta y fundamente:
I. Alegaciones de Vecino y Propietaria
en cuanto al corte de las raíces del árbol.
II. Alegaciones de Vecino y Propietaria
en cuanto al derribo de los árboles medianeros.
III. Alegaciones de Propietaria en cuanto
a las restricciones de construcción:
A. Que el dueño original
no podía restringir el derecho de futuros propietarios
a construir en su solar como desearan.
B. Que Vecino carecía
de autoridad para reclamar la paralización, sin la
comparecencia de todos los propietarios.
C. Que como heredera, no le
aplicaban las restricciones de construcción de Urbanización.
I. ALEGACIONES DE VECINO Y PROPIETARIA EN
CUANTO AL CORTE DE LAS RAICES DEL ARBOL
El dueño de un predio tiene derecho
a cortar las raíces de los árboles vecinos que se
extendieran en el suelo de su heredad. Art. 528 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 1804.
Propietaria tenía derecho a cortar
las raíces protuberantes que se extendían a su predio
del enorme árbol existente en el predio colindante perteneciente
a Vecino. Vecino no tiene derecho a reclamar por los daños
que causó al árbol el corte de las raíces.
II. ALEGACIONES DE VECINO Y PROPIETARIA EN
CUANTO AL DERRIBO DE LOS ARBOLES MEDIANEROS
Cualquiera de los dueños tiene derecho
a exigir el derribo de los árboles medianeros. Art. 529 del
Código Civil, 32 L.P.R.A. § 1805.
Propietaria podía sembrar los árboles
justamente en la división de su solar y el de Vecino, pero
Vecino podía solicitar que se cortaran dichos árboles
aunque no le causaran daño alguno. Estos árboles no
servían de mojones y sólo servían el propósito
de embellecer.
De otro lado, el artículo 527 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1803, prohibe plantar árboles
a menos de dos metros de la línea divisoria de dos predios
si se trata de árboles altos y a menos de 50 centímetros
si se trata de arbustos o árboles bajos.
III. ALEGACIONES DE PROPIETARIA EN CUANTO
A LAS RESTRICCIONES DE CONSTRUCCION
Urbanización Playamarina estaba
sujeta a lo que se conoce en derechos reales como una servidumbre
en equidad. Esta es una condición restrictiva constituida
unilateralmente por el urbanizador que limita la facultad de los
futuros adquirentes de solares en esa urbanización al imponer
unas limitaciones en cuanto al uso y materiales de las edificaciones
permisibles con el propósito de preservar la belleza, comodidad
y seguridad del reparto residencial. Sands v. Ext. Sagrado Corazón,
Inc., 103 D.P.R. 826, 827 (1975). Esta figura es de carácter
real, incorporada a nuestro derecho jurisprudencialmente. Glines,
et al. v. Matta, et al., 19 D.P.R. 409 (1913).
Para su validez y eficacia, se requiere
que: (1) las limitaciones sean razonables; (2) se establezcan como
parte de un plan general de mejoras; (3) consten de forma específica
en
el título; y, (4) se inscriban en el
Registro de la Propiedad. Lawton v. Rodríguez Rivera,
35 D.P.R. 487, 494 (1926);
Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R.
132, 137 (1978); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica,
117 D.P.R. 346, 352 (1986).
Las restricciones de construcción
impuestas por el dueño original en Urbanización Playamarina
eran válidas, pues: (1) eran razonables; (2) se establecieron
con el fin de mantener la belleza, uniformidad y valor a la par;
(3) constaban en el título en forma específica; y,
(4) estaban inscritas en el Registro de la Propiedad.
Una vez las servidumbres en equidad se
inscriben en el Registro de la Propiedad, constituyen un derecho
real de servidumbre recíproca entre los solares de la Urbanización,
pues cada uno de los dueños de un solar puede hacer valer
su derecho sobre el otro dueño mediante una acción
de injunction. Glines et al. v. Matta et al., supra;
Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242 (1959);
Carrillo Norat v. Camejo, supra. Por lo tanto, Vecino podía
hacer valer su derecho, sin la comparecencia de todos los otros
propietarios.
Las servidumbres en equidad son derechos
reales que afectan los predios sirvientes y obligan erga omnes;
o sea, a toda persona que posea en cualquier calidad la propiedad
objeto de la servidumbre una vez que la misma
está inscrita en el Registro de la Propiedad. Lawton v.
Rodríguez Rivera, supra; Asoc. V. Villa Caparra v.
Iglesia Católica, supra. Por lo tanto, Propietaria está
obligada por esas restricciones de construcción.
PUNTOS:
I. ALEGACIONES DE VECINO Y PROPIETARIA
EN CUANTO AL CORTE DE LAS RAICES DEL ARBOL
1 A. El dueño de un predio
tiene derecho a cortar las raíces de los árboles
vecinos que se extendieran en el suelo de su heredad; y/o,
Propietaria tenía derecho
a cortar raíces del árbol de Vecino que se
extendían en el suelo de Propietaria.
1 B. No viene obligada a compensar.
II. ALEGACIONES DE VECINO Y PROPIETARIA
EN CUANTO AL DERRIBO DE LOS ARBOLES MEDIANEROS
2* Cualquiera de los dueños
tiene derecho a exigir el derribo de los árboles medianeros,
siempre que no sirvan de mojones, o tiene derecho a arrancar
árboles que se siembren a menos de dos metros de la línea
divisoria.
Vecino podía solicitar el derribo.
(*Si menciona sólo
que Vecino podía solicitar el derribo, obtendrá
un punto)
III. ALEGACIONES DE PROPIETARIA EN
CUANTO A LAS RESTRICCIONES DE CONSTRUCCION
B. Que Vecino carecía
de autoridad para reclamar la paralización, sin la comparecencia
de todos los propietarios
C. Que como heredera, no le aplicaban
las restricciones de construcción de Urbanización
2 1. Las servidumbres en
equidad son derechos reales que afectan erga omnes;
por lo tanto, son exigibles contra cualquier persona que
posea en cualquier título el inmueble sirviente.
1 2. Propietaria estaba obligada
por estas limitaciones.
TOTAL DE PUNTOS: 20
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