|
IMPORTANTE: Todas las preguntas tienen el mismo
valor relativo. Ninguna pregunta vale más que otra; 20 puntos
por corrector (son dos). El tiempo total para contestar cada pregunta
es de 45 minutos.
PREGUNTA NUMERO 12
Carmelo Cliente tomó prestados $1,000 a
Pedro Prestamista y se obligó a pagar dicha suma en el término
de un mes. Nada acordaron sobre el pago de intereses. Cliente tomó
el préstamo para prestar el dinero a Miguel Mecánico.
Ese mismo día, Cliente entregó los $1,000 a Mecánico
y acordaron que Mecánico pagaría los $1,000 directamente
a Prestamista al vencer el préstamo que éste último
había hecho a Cliente. Prestamista desconocía lo acordado
entre Cliente y Mecánico en cuanto al pago del préstamo
de los $1,000.
Dos semanas después, Cliente llevó
su automóvil a Mecánico para una reparación de
emergencia. Mecánico reparó el automóvil y se lo
entregó a Cliente, quien quedó a deber el costo de la
reparación montante a $1,400. Pasado un mes de la entrega del
automóvil, Cliente se negó a pagar la reparación.
Al día siguiente, Mecánico vendió a Carmen Cobradora
el derecho de cobrar los $1,400, sin conocimiento de Cliente.
Vencido el término acordado entre Prestamista
y Cliente para el pago del préstamo, Prestamista reclamó
a Cliente el pago de los $1,000. Cliente se negó. Entonces, Prestamista
reclamó judicialmente el pago de los $1,000 con intereses al
6% desde la fecha en que se prestó el dinero, más daños
y perjuicios. Cliente contestó la demanda y alegó que
no adeudaba a Prestamista los $1,000, pues había acordado con
Mecánico que éste pagaría directamente dicho préstamo
a Prestamista y, que en la alternativa, de ordenarse el pago, no procedía:
(1) el pago de intereses desde la fecha en que se prestó el dinero;
y, (2) la concesión de daños y perjuicios.
Por su parte, Cobradora reclamó judicialmente
a Cliente la deuda de $1,400 por la reparación del automóvil.
Cliente contestó la demanda y alegó que la deuda de $1,400
era con Mecánico y, que en la alternativa, de deber algo, sólo
estaba obligado a pagar $400 a Cobradora, la diferencia entre los $1,400
del costo de la reparación y los $1,000 que Mecánico le
adeudaba.
Analice, discuta y fundamente las alegaciones de
Cliente en cuanto:
I. LA DEMANDA PRESENTADA POR PRESTAMISTA:
La alegación de Cliente no procede.
El acuerdo entre Cliente y Mecánico respecto al pago por
Mecánico de la deuda de Cliente directamente a Prestamista
es válido. Pero éste no obliga a Prestamista porque
la novación que consiste en la sustitución de un deudor
por otro (novación subjetiva pasiva), no puede hacerse sin
el consentimiento del acreedor, en este caso Prestamista. Como Prestamista
no consintió a dicha sustitución de deudor, Cliente
sigue siendo el único responsable por el pago del préstamo
que éste le hizo, sin perjuicio del derecho de Cliente de
reclamar a Mecánico en su día el pago de los $1,000
que le prestó más los daños que ocasione el
incumplimiento del acuerdo entre ellos (delegación de deuda).
Art. 1159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3243; Teachers
Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984).
Procede la alegación en parte y
en parte no. No procede en cuanto al pago de intereses desde que
se originó la deuda que se reclama en la demanda, toda vez
que el artículo 1646 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 4573, establece que en los contratos de préstamo no se
deberán intereses si no se han pactado expresamente.
Sin embargo, Prestamista tienen derecho
a reclamar intereses legales sobre la totalidad de la deuda desde
que Cliente incurrió en mora, es decir desde que Prestamista
le reclamó a Cliente su pago extrajudicialmente. El interés
legal en Puerto Rico es el 6% anual. Arts. 1053 y 1061 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3017 y 3025.
Prestamista no puede reclamar daños
y perjuicios y además reclamar los intereses por mora porque
el Código Civil establece que en las obligaciones de pagar
dinero los intereses por mora, salvo pacto en contrario, constituyen
la indemnización de daños y perjuicios. Art. 1061
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3025.
II. LA DEMANDA PRESENTADA POR COBRADORA
No procede la alegación. La cesión
de derechos hecha por Mecánico a favor de Cobradora es válida
y no requería el consentimiento de Cliente, en ausencia de
pacto en contrario
y tratándose de un derecho patrimonial
que no es personalísimo. Por virtud de la misma, Cobradora
se subrogó en el derecho de Mecánico frente a Cliente
para el cobro de la factura y puede reclamarle su pago. Arts. 1065
y 1166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3029 y 3250; I.B.E.C.
v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986).
Procede la alegación. La compensación
legal opera ipso jure desde el momento en que concurren todos
los requisitos establecidos en el artículo 1150 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 3222, independientemente del conocimiento de
las partes, a saber: (1) cada uno de los obligados lo esté
principalmente, y es a la vez acreedor principal del otro; (2) las
deudas consisten en una cantidad de dinero o de cosas que son de
la misma especie y calidad, si éstas se hubiesen designado;
(3) las deudas están vencidas; (4) las deudas son líquidas
y exigibles; y, (5) sobre ninguna de ellas haya retención
o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente
al deudor. Art. 1156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3228.
Una vez invocada la compensación judicial o extrajudicial,
sus efectos se retrotraen a la fecha en que concurrieron todos los
requisitos legales, extinguiendo las obligaciones recíprocas
en la medida concurrente. De los hechos puede concluirse que las
deudas que se pretenden compensar son recíprocas, por derecho
propio, líquidas y exigibles desde que venció el término
para el pago del préstamo de Cliente a Mecánico, y
no surge que hubiera retención o contienda promovida por
terceros sobre ninguna de las obligaciones. La cesión de
derechos hecha por Mecánico a favor de Cobradora no puede
perjudicar el derecho de Cliente de compensar su deuda con Mecánico
($1,400) con lo que Mecánico le adeuda ($1,000), ya que no
consintió a la cesión y la deuda que se opone en compensación
es anterior al conocimiento de Cliente de la cesión de Mecánico
a Cobradora. Art. 1152 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3224;
I.B.E.C. v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986); Walla
Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, 114 D.P.R. 216 (1983).
PUNTOS:
1 salvo pacto en contrario, no requiere
el consentimiento del deudor.
TOTAL DE PUNTOS: 20
|
 |