Rama Judicial de Puerto Rico

Septiembre 1996: Obligaciones y Contratos

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PREGUNTA NUMERO 12

Carmelo Cliente tomó prestados $1,000 a Pedro Prestamista y se obligó a pagar dicha suma en el término de un mes. Nada acordaron sobre el pago de intereses. Cliente tomó el préstamo para prestar el dinero a Miguel Mecánico. Ese mismo día, Cliente entregó los $1,000 a Mecánico y acordaron que Mecánico pagaría los $1,000 directamente a Prestamista al vencer el préstamo que éste último había hecho a Cliente. Prestamista desconocía lo acordado entre Cliente y Mecánico en cuanto al pago del préstamo de los $1,000.

Dos semanas después, Cliente llevó su automóvil a Mecánico para una reparación de emergencia. Mecánico reparó el automóvil y se lo entregó a Cliente, quien quedó a deber el costo de la reparación montante a $1,400. Pasado un mes de la entrega del automóvil, Cliente se negó a pagar la reparación. Al día siguiente, Mecánico vendió a Carmen Cobradora el derecho de cobrar los $1,400, sin conocimiento de Cliente.

Vencido el término acordado entre Prestamista y Cliente para el pago del préstamo, Prestamista reclamó a Cliente el pago de los $1,000. Cliente se negó. Entonces, Prestamista reclamó judicialmente el pago de los $1,000 con intereses al 6% desde la fecha en que se prestó el dinero, más daños y perjuicios. Cliente contestó la demanda y alegó que no adeudaba a Prestamista los $1,000, pues había acordado con Mecánico que éste pagaría directamente dicho préstamo a Prestamista y, que en la alternativa, de ordenarse el pago, no procedía: (1) el pago de intereses desde la fecha en que se prestó el dinero; y, (2) la concesión de daños y perjuicios.

Por su parte, Cobradora reclamó judicialmente a Cliente la deuda de $1,400 por la reparación del automóvil. Cliente contestó la demanda y alegó que la deuda de $1,400 era con Mecánico y, que en la alternativa, de deber algo, sólo estaba obligado a pagar $400 a Cobradora, la diferencia entre los $1,400 del costo de la reparación y los $1,000 que Mecánico le adeudaba.

Analice, discuta y fundamente las alegaciones de Cliente en cuanto:

          I. La demanda presentada por Prestamista:

              A. Que había acordado con Mecánico que éste pagaría directamente dicho préstamo a Prestamista.

              B. Que en la alternativa, de ordenarse el pago, no procedía:

                  1. el pago de intereses.

                  2. la concesión de daños y perjuicios.

          II. La demanda presentada por Cobradora:

              A. Que la deuda de $1,400 era con Mecánico.

              B. Que en la alternativa, de deber algo, sólo adeudaba $400 a Cobradora.

      I. LA DEMANDA PRESENTADA POR PRESTAMISTA:

          A. Que había acordado con Mecánico que éste pagaría directamente dicho préstamo a Prestamista

      La alegación de Cliente no procede. El acuerdo entre Cliente y Mecánico respecto al pago por Mecánico de la deuda de Cliente directamente a Prestamista es válido. Pero éste no obliga a Prestamista porque la novación que consiste en la sustitución de un deudor por otro (novación subjetiva pasiva), no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor, en este caso Prestamista. Como Prestamista no consintió a dicha sustitución de deudor, Cliente sigue siendo el único responsable por el pago del préstamo que éste le hizo, sin perjuicio del derecho de Cliente de reclamar a Mecánico en su día el pago de los $1,000 que le prestó más los daños que ocasione el incumplimiento del acuerdo entre ellos (delegación de deuda). Art. 1159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3243; Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277 (1984).

          B. Que en la alternativa, de ordenarse el pago, no procedía:

              1. El pago de intereses

      Procede la alegación en parte y en parte no. No procede en cuanto al pago de intereses desde que se originó la deuda que se reclama en la demanda, toda vez que el artículo 1646 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4573, establece que en los contratos de préstamo no se deberán intereses si no se han pactado expresamente.

      Sin embargo, Prestamista tienen derecho a reclamar intereses legales sobre la totalidad de la deuda desde que Cliente incurrió en mora, es decir desde que Prestamista le reclamó a Cliente su pago extrajudicialmente. El interés legal en Puerto Rico es el 6% anual. Arts. 1053 y 1061 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3017 y 3025.

              2. La concesión de daños y perjuicios

      Prestamista no puede reclamar daños y perjuicios y además reclamar los intereses por mora porque el Código Civil establece que en las obligaciones de pagar dinero los intereses por mora, salvo pacto en contrario, constituyen la indemnización de daños y perjuicios. Art. 1061 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3025.

      II. LA DEMANDA PRESENTADA POR COBRADORA

          A. Que la deuda de $1,400 era con Mecánico

      No procede la alegación. La cesión de derechos hecha por Mecánico a favor de Cobradora es válida y no requería el consentimiento de Cliente, en ausencia de pacto en contrario

      y tratándose de un derecho patrimonial que no es personalísimo. Por virtud de la misma, Cobradora se subrogó en el derecho de Mecánico frente a Cliente para el cobro de la factura y puede reclamarle su pago. Arts. 1065 y 1166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3029 y 3250; I.B.E.C. v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986).

          B. Que en la alternativa, de deber algo, sólo adeudaba $400 a Cobradora

      Procede la alegación. La compensación legal opera ipso jure desde el momento en que concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 1150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3222, independientemente del conocimiento de las partes, a saber: (1) cada uno de los obligados lo esté principalmente, y es a la vez acreedor principal del otro; (2) las deudas consisten en una cantidad de dinero o de cosas que son de la misma especie y calidad, si éstas se hubiesen designado; (3) las deudas están vencidas; (4) las deudas son líquidas y exigibles; y, (5) sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Art. 1156 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3228. Una vez invocada la compensación judicial o extrajudicial, sus efectos se retrotraen a la fecha en que concurrieron todos los requisitos legales, extinguiendo las obligaciones recíprocas en la medida concurrente. De los hechos puede concluirse que las deudas que se pretenden compensar son recíprocas, por derecho propio, líquidas y exigibles desde que venció el término para el pago del préstamo de Cliente a Mecánico, y no surge que hubiera retención o contienda promovida por terceros sobre ninguna de las obligaciones. La cesión de derechos hecha por Mecánico a favor de Cobradora no puede perjudicar el derecho de Cliente de compensar su deuda con Mecánico ($1,400) con lo que Mecánico le adeuda ($1,000), ya que no consintió a la cesión y la deuda que se opone en compensación es anterior al conocimiento de Cliente de la cesión de Mecánico a Cobradora. Art. 1152 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3224; I.B.E.C. v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986); Walla Corp. v. Banco Com. de Mayagüez, 114 D.P.R. 216 (1983).

PUNTOS:

          I. LA DEMANDA PRESENTADA POR PRESTAMISTA:

              A. Que había acordado con Mecánico que éste pagaría directamente dicho préstamo a Prestamista

                  1 1. Se pretendió novación subjetiva pasiva o cambio de deudor.

                  2 2. Requiere el consentimiento del acreedor.

                  1 3. No procede.

              B. Que en la alternativa, de ordenarse el pago, no procedía:

                  1. El pago de intereses

                      2 a. Cuando no se ha pactado expresamente el pago de intereses no hay obligación de pagarlos.

                      1 b. Cliente está obligado a pagar intereses por mora,

                      1 desde que Prestamista reclamó extrajudicialmente el pago de la deuda, es decir, desde que incurrió en mora.

                  2. La concesión de daños y perjuicios

                      1 a. El incumplimiento de la obligación da derecho a reclamar daños y perjuicios.

                      1 b. Intereses por mora constituyen la indemnización.

          II. LA DEMANDA PRESENTADA POR COBRADORA

              A. Que la deuda de $1,400 era con Mecánico

                  1 1. La cesión de derechos de crédito (novación subjetiva activa),

1 salvo pacto en contrario, no requiere el consentimiento del deudor.

                  1 2. El cesionario se subroga en los derechos del cedente frente al deudor.

                  1 3. No procede la alegación de Cliente.

              B. Que en la alternativa, de deber algo, sólo adeudaba $400 a Cobradora

                  1 1. La compensación legal opera desde el momento en que concurren todos los requisitos de ley.

                  1 2. Cliente y Mecánico eran acreedores y deudores recíprocos.

                  1 3. Las deudas estaban vencidas.

                  1 4. Cliente no consintió a la cesión y

                  1 la deuda que se opone en compensación es anterior a la fecha del conocimiento que tuvo Cliente de la cesión de Mecánico a favor de Cobradora.

                  1 5. Cliente estaba obligado a pagar a Cobradora $400.

TOTAL DE PUNTOS: 20