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Andrés, Benito y Carlos adquirieron un terreno
en común pro indiviso para desarrollar un proyecto de viviendas.
Mediante escritura pública, acordaron que en el terreno sólo
se podrían construir casas unifamiliares de hormigón y
de dos mil pies cuadrados o más. Dicha escritura fue inscrita
en el Registro de la Propiedad.
Posteriormente, Benito vendió su participación en el
inmueble a los hermanos Juan y Manuel Extraños, mediante escritura
que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Un mes después,
Andrés se enteró de la venta y presentó inmediatamente
una acción en el Tribunal para adquirir la participación
de Extraños. Depositó el precio de la compraventa más
los gastos, y alegó que Benito enajenó la cuota sin su
autorización.
Extraños contestaron la demanda, se opusieron a la solicitud
de Andrés, y reclamaron la división del terreno. Carlos
se opuso a la división. El Tribunal denegó la solicitud
de Andrés, ordenó la división del terreno y la
inscripción en el Registro de cada predio a nombre del titular
correspondiente. Luego de cumplidos los trámites administrativos
necesarios, se inscribieron los predios. Seis meses después,
Extraños comenzaron a construir una estructura de hormigón
de dos plantas que tendría viviendas independientes, una para
Juan y otra para Manuel. Carlos, inmediatamente, presentó en
el Tribunal una acción de interdicto y solicitó la paralización
de la construcción porque ésta violaba las condiciones
establecidas en la escritura original.
Analice, discuta y fundamente lo siguiente:
- La venta de la participación de Benito a Juan y
Manuel Extraños.
- La actuación del Tribunal al:
- Denegar la solicitud de Andrés.
- Ordenar la división del terreno y la inscripción
en el Registro ante la oposición de Carlos.
- Si procede el interdicto presentado contra Extraños.
- LA VENTA DE LA PARTICIPACION DE BENITO A JUAN Y MANUEL EXTRAÑOS
Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Art.
326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1271. Andrés,
Benito y Carlos constituyeron una comunidad de bienes mediante
la cual los tres advinieron a ser dueños en común
y pro indiviso del terreno. Ninguno era dueño de una parte
en específico en la finca.
No obstante, todo codueño tiene la plena propiedad de
su parte alícuota sobre la propiedad en común y
puede vender su participación a un tercero sin necesidad
de obtener el permiso de los demás comuneros. Art. 333
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1278.
Por lo tanto, Benito podía vender su participación
en el terreno a Extraños.
- LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL:
- Denegar la solicitud de Andrés
Todo comunero o copropietario de una cosa en común
podrá subrogarse en el derecho de un tercero, adquirente
de una parte de la cosa en común. Este derecho se conoce
como el derecho de retracto. Arts. 1411 y 1412 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. §§ 3921 y 3922.
La acción de retracto debe ser presentada dentro
de los nueve días contados a partir de la inscripción
de la venta en el Registro de la Propiedad o, en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la
venta. Art. 1414 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3924;
Quiñones Quiñones v. Quiñones Irizarry,
91 D.P.R. 225 (1964).
En este caso, como la venta a Extraños fue inscrita
en el Registro de la Propiedad, el término de caducidad
comenzó a contar a partir de la inscripción
en el Registro y no desde el momento en que Andrés
tuvo conocimiento de la venta. Andrés ejercitó
la acción de retracto al mes de la inscripción
en el Registro. Por lo tanto, la acción de retracto
de Andrés había caducado.
- Ordenar la división del terreno y la inscripción
en el Registro ante la oposición de Carlos
Ningún copropietario está obligado a permanecer
en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir que
se divida la cosa en común y no hay límite de
tiempo para hacer dicha petición. Art. 334 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. 1279; Shivell v. Barber y Boscio,
92 D.P.R. 400 (1965).
Por lo tanto, Extraños tenían derecho a pedir
la división de la cosa común y Carlos no podía
oponerse.
- SI PROCEDE EL INTERDICTO PRESENTADO CONTRA EXTRAÑOS
Andrés, Benito y Carlos constituyeron una servidumbre en
equidad sobre el terreno. Servidumbres en equidad son las restricciones
que el dueño o dueños originales del inmueble imponen
sobre el mismo y que quedan constituidas en la escritura matriz
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Colón
v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959); Lawton
v. Rodríguez Rivera, 35 D.P.R. 487 (1926).
Las cláusulas restrictivas constituidas como servidumbre
en equidad tienen fuerza legal siempre que sean razonables, se establezcan
como parte de un plan general de mejoras, consten de forma específica
en el título y se inscriban en el Registro de la Propiedad.
Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R.
346 (1986); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132 (1978).
Estas restricciones obligan a futuros adquirentes de los predios
o de cualquier parte de éstos, aún cuando sean segregados
e inscritos como fincas independientes en el Registro de la Propiedad.
Lawton v. Rodríguez Rivera, 35 D.P.R. 487 (1926);
Sands v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826
(1975). Esto significa que aún cuando Extraños logren
la división del terreno y la inscripción a su nombre
del terreno donde construyen su casa, ello no les releva de las
restricciones de construcción impuestas por Andrés,
Benito y Carlos, los dueños originales de esos terrenos.
Por lo tanto, cualquiera de los dueños de terrenos colindantes,
como Carlos en este caso, puede hacer valer dichas restricciones
mediante una acción de interdicto para que se desista de
la violación de las restricciones. Lawton v. Rodríguez
Rivera, 35 D.P.R. 487 (1926).
GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES
- LA VENTA DE LA PARTICIPACION DE BENITO A JUAN Y MANUEL EXTRAÑOS
- Andrés, Benito y Carlos constituyeron una comunidad de
bienes. (1 PUNTO)
- Existe comunidad de bienes cuando varias personas son dueñas
de un bien inmueble en común y pro indiviso. (2 PUNTOS)
- Todo codueño puede vender su participación en
la propiedad a un tercero. Por ello, Benito no necesitaba el consentimiento
de Andrés y Carlos para vender su participación
en el terreno a Extraños. (2 PUNTOS)
- LA ACTUACION DEL TRIBUNAL AL:
- Denegar la solicitud de Andrés
- Se trata del derecho de retracto. (1 PUNTO)
- Derecho de retracto es el derecho de todo comunero a subrogarse
en el derecho de todo tercero, adquirente de un derecho en
la cosa común. (1 PUNTO)
- La acción de retracto debe ejercitarse a los nueve
días contados desde la inscripción de la venta
en el Registro o, en su defecto, desde que el retractante
tuvo conocimiento de la venta. (2 PUNTOS)
- La acción de Andrés estaba prescrita, pues
la ejerció al mes de haberse inscrito en el Registro
de la Propiedad la venta a Extraños. (1 PUNTO)
- Ordenar la división del terreno y la inscripción
en el Registro ante la oposición de Carlos
- El Tribunal actuó correctamente al ordenar la división
de la comunidad. Ningún copropietario está obligado
a permanecer en comunidad. (1 PUNTO)
- No se necesita el consentimiento de los demás comuneros
para la división de la comunidad. (2 PUNTOS)
- SI PROCEDE EL INTERDICTO PRESENTADO CONTRA EXTRAÑOS
- Andrés, Benito y Carlos constituyeron una servidumbre
en equidad sobre el predio. (1 PUNTO)
- Servidumbre en equidad es: (3 PUNTOS)
- una restricción a la propiedad,
- constituida por el (los) dueño(s) original(es) de
la finca,
- inscrita en el Registro de la Propiedad.
- Estas restricciones obligan a todos los subsiguientes adquirentes
de la propiedad. (1 PUNTO)
- Aun cuando Extraños obtengan la división de la
comunidad, siguen obligados por las servidumbres en equidad impuestas
sobre la totalidad del terreno. (1 PUNTO)
- Cualquier dueño de los terrenos colindantes, o codueños,
como Carlos, puede hacer valer la servidumbre mediante una acción
de interdicto. (1 PUNTO)
TOTAL DE PUNTOS: 20
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