Rama Judicial de Puerto Rico

Marzo 1998: Procedimiento Civil

Miguel Marino compró una lancha a Diego Deportista, después de haberla inspeccionado. Aunque se percató de que tenía un defecto en el casco, pensó que éste no tenía importancia y de todos modos compró la embarcación. A los pocos días la lancha se hundió a causa del defecto identificado por Marino.

Marino presentó demanda contra Deportista. Alegó que éste le había vendido la lancha con un defecto oculto y reclamó compensación por la pérdida sufrida. Al día siguiente, presentó demanda enmendada mediante la cual reclamó una compensación mayor a la solicitada en la demanda original. El Tribunal no admitió la demanda enmendada porque Marino no había solicitado permiso para presentarla. Posteriormente, Deportista fue emplazado.

Deportista se enteró del pleito al ser emplazado. Contestó la demanda, pero no formuló defensas afirmativas. Deportista descubrió que Marino era ingeniero naval mediante una contestación a interrogatorio que Marino sometió meses después. Deportista solicitó inmediatamente permiso para enmendar su contestación a la demanda e incluir la siguiente defensa afirmativa: "Marino, por ser ingeniero naval, conoció o debió haber conocido el defecto que según él, causó la pérdida de la lancha". El Tribunal concedió el permiso.

Posteriormente, el Tribunal desestimó la demanda. Determinó que, cuando compró la lancha, Marino sabía del defecto que ésta tenía. A los ocho días del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, Deportista solicitó que se enmendara la misma para añadir una conclusión de derecho declarando a Marino incurso en temeridad, pues como cuestión de hecho se había determinado que Marino conocía el defecto. Dos días más tarde, el Tribunal denegó la solicitud, y ese mismo día se archivó en autos copia de la notificación de tal denegatoria. Marino no solicitó determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho adicionales, ni enmiendas a las ya hechas.

A los treinta y seis días del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, Marino presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Al día siguiente, Deportista presentó un recurso similar ante el mismo Tribunal. Ambos recursos fueron desestimados por haberse presentado fuera de término.

Analice, discuta y fundamente:

          1. Si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al: (a) no admitir la demanda enmendada presentada por Marino, (b)permitir la defensa afirmativa en la contestación a la demanda.
          2. Si el Tribunal Apelativo actuó correctamente al desestimar las apelaciones de: (a) Marino, (b) Deportista.

  1. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACTUO CORRECTAMENTE AL:

      1. No admitir la demanda enmendada presentada por Marino

        Se espera que el aspirante reconozca las disposiciones relativas a cuándo y bajo qué condiciones pueden enmendarse las alegaciones.

        Cualquier parte puede enmendar sus alegaciones una vez, en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente, o si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarlas en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

        En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar sus alegaciones únicamente con permiso del Tribunal o mediante consentimiento por escrito de la parte contraria. Dicho permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. Vidal v. Suro, 103 D.P.R. 793 (1975); Torres v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217 (1975).

        Cuando Marino presentó su demanda enmendada, Deportista aún no había sido emplazado ni sabía de la existencia del pleito, por lo que no había presentado alegación respondiente. Por lo tanto, Marino podía enmendar su demanda sin permiso del Tribunal.

        Por lo tanto, el Tribunal actuó incorrectamente al no admitir la demanda enmendada presentada por Marino. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

      2. Permitir la defensa afirmativa en la contestación a la demanda

        Se espera que el aspirante demuestre que conoce los principios aplicables a la formulación de defensas afirmativas, incluyendo cuándo y bajo qué circunstancias se permite enmendar las mismas o añadir nuevas defensas.

        Las defensas afirmativas de hecho o de derecho deben formularse en la alegación respondiente que se haga contra una reclamación. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

        Cualquier defensa afirmativa, excepto de: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y, (6) dejar de acumular una parte indispensable, que no sea formulada de la forma dispuesta en la Regla 10.2, se renuncia. Regla 10.8 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III.

        Deportista no formuló en su contestación (alegación respondiente), la defensa afirmativa que ahora pretende formular mediante enmienda a dicha contestación. No obstante, el Tribunal deberá permitir enmiendas en las alegaciones liberalmente cuando la justicia así lo requiera. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III.

        Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, cuando la omisión de formular la defensa afirmativa en la alegación responsiva no es producto de falta de diligencia, y cuando a la parte contraria no se le causa perjuicio el permitir que se añada una defensa, debe permitirse una enmienda como la aquí solicitada.

        Deportista fue diligente y mediante descubrimiento de prueba averiguó hechos que antes desconocía y tan pronto los conoció, enmendó su contestación.

        Por otro lado, no se le causa perjuicio a Marino al permitírsele a Deportista que alegue una defensa basada en hechos que Marino conoce. Texaco P.R., Inc. v. Díaz, 105 D.P.R. 248 (1976).

        El Tribunal actuó correctamente al conceder el permiso.

  1. SI EL TRIBUNAL APELATIVO ACTUO CORRECTAMENTE AL DESESTIMAR LAS APELACIONES DE: (a) MARINO, (b) DEPORTISTA

    Dentro de los 10 días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, cualquier parte podrá solicitar que se enmienden o se hagan determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales. Por lo tanto, la moción de Deportista fue presentada a tiempo.

    Si se presenta una moción a esos efectos oportunamente y debidamente fundamentada, se interrumpe el término para pedir reconsideración y nuevo juicio, así como los términos apelativos. Reglas 43.3, 43.4, 47, 48 y 53 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Andino v. Topeka, Inc., 97 J.T.S. 46. La moción de Deportista fue fundamentada adecuadamente, pues tenía como fundamento una determinación de hechos formulado por el propio Tribunal.

    Los referidos términos comienzan a decursar nuevamente, cuando se archive en autos copia de la notificación del dictamen del Tribunal sobre dicha moción. La interrupción del término aprovecha a todas las partes en el pleito. Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    El término para presentar una apelación en casos civiles es de 30 días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    La moción presentada por Deportista interrumpió el término para presentar la apelación, y éste empezó a decursar nuevamente 10 días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia. Por lo tanto, el recurso apelativo de Deportista fue presentado a tiempo.

    El recurso apelativo de Marino también fue presentado a tiempo. Aunque Marino no presentó moción alguna respecto a determinaciones de hecho o conclusiones de derecho, la presentada por Deportista interrumpió también el término que Marino tenía para apelar. Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    El Tribunal Apelativo erró al desestimar el recurso de Deportista. El Tribunal Apelativo erró al desestimar el recurso de Marino.

 

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. SI EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACTUO CORRECTAMENTE AL:

      1. No admitir la demanda enmendada presentada por Marino

          1. Cualquier parte puede enmendar sus alegaciones una vez, en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente. (1 PUNTO)
          2. Si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. (1 PUNTO)
          3. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar sus alegaciones únicamente con permiso del Tribunal o mediante consentimiento por escrito de la parte contraria. Dicho permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. (1 PUNTO)
          4. Cuando Marino presentó su demanda enmendada, Deportista aún no había sido emplazado ni sabía del pleito, por lo que no había presentado aún alegación respondiente. Por lo tanto, Marino podía enmendar su demanda sin permiso del Tribunal y el Tribunal actuó incorrectamente al no admitir la demanda enmendada presentada por Marino. (1 PUNTO)

      1. Permitir la defensa afirmativa en la contestación a la demanda

          1. Las defensas afirmativas de hecho o de derecho deben formularse en la alegación respondiente que se haga contra una reclamación. (1 PUNTO)
          2. A excepción de las defensas de: *(1 PUNTO)

              1. falta de jurisdicción sobre la materia,
              2. falta de jurisdicción sobre la persona,
              3. insuficiencia del emplazamiento,
              4. insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento,
              5. dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y,
              6. dejar de acumular una parte indispensable,

          * Recibirá un punto por mencionar una o más.

          cualquier otra defensa afirmativa que no se formule de la forma dispuesta en la Regla 10.2, se renuncia. (1 PUNTO)

      1. Deportista no formuló en su contestación (alegación respondiente), la defensa afirmativa que ahora pretende formular mediante enmienda a su contestación. No obstante, el Tribunal deberá permitir enmiendas en las alegaciones liberalmente cuando la justicia así lo requiera. (1 PUNTO)
      2. Cuando la omisión de formular la defensa afirmativa en la alegación responsiva no es producto de falta de diligencia, y cuando a la parte contraria no se le causa perjuicio con ello, debe permitirse una enmienda como la aquí solicitada. (1 PUNTO)
      3. Deportista fue diligente y mediante descubrimiento de prueba averiguó hechos que antes desconocía, más aún, tan pronto los conoció, enmendó su contestación. (1 PUNTO)
      4. Por otro lado, no se le causa perjuicio a Marino al permitírsele a Deportista que alegue una defensa basada en hechos que Marino conoce. (1 PUNTO)
      5. El Tribunal actuó correctamente al conceder el permiso. (1 PUNTO)

  1. SI EL TRIBUNAL APELATIVO ACTUO CORRECTAMENTE AL DESESTIMAR LAS APELACIONES DE: (a) MARINO, (b) DEPORTISTA

      1. Dentro de los 10 días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, cualquier parte podrá solicitar que se enmienden o se hagan determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales. (1 PUNTO)
      2. Al radicarse oportuna y correctamente una moción a esos efectos, se interrumpe el término para pedir reconsideración, nuevo juicio y los términos apelativos. (1 PUNTO)
      3. Los referidos términos comienzan a decursar nuevamente, cuando se archive en autos copia de la notificación del dictamen del Tribunal sobre dicha moción. (1 PUNTO)
      4. La interrupción del término aprovecha a todas las partes en el pleito. (1 PUNTO)
      5. El término para presentar una apelación en casos civiles es de 30 días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. (1 PUNTO)
      6. La moción sometida fue debidamente fundamentada y presentada a tiempo, por lo tanto interrumpió el término para presentar la apelación, y éste empezó a decursar nuevamente 10 días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia. (1 PUNTO)
      7. El recurso apelativo de Deportista fue presentado a tiempo y el Tribunal Apelativo erró al desestimarlo. (1 PUNTO)
      8. Aunque Marino no presentó moción alguna respecto a determinaciones de hechos o conclusiones de derecho, la presentada por Deportista a esos efectos interrumpió también el término que Marino tenía para apelar. Por lo tanto, el recurso apelativo de Marino también fue presentado a tiempo y el Tribunal Apelativo erró al desestimarlo. (1 PUNTO)

       

TOTAL DE PUNTOS: 20

Iván Imputado fue acusado por tres delitos de violación técnica y uno de amenaza contra Sofía Sobrina, de 12 años de edad. Imputado hizo una oferta a Fiscal de declararse culpable por un solo cargo de tentativa de violación, pero retiró la oferta antes del juicio.

Comenzado el juicio por Tribunal de Derecho, Fiscal presentó como primer testigo a Sobrina. Esta declaró que Imputado la forzó a sostener relaciones sexuales en tres fechas distintas, pero que ella nunca dijo nada porque Imputado la amenazó de muerte si lo decía. Fiscal presentó también como testigo de cargo a Hermanita de Sobrina, quien declaró que Imputado trató de abusar de ella y que cuando se resistió él le dijo: "¿Por qué tú no te dejas, si Sobrina se deja?". Hermanita además declaró que ella sabía que todos en el pueblo conocían que Imputado era un maniático sexual. Defensor objetó dichas declaraciones por el fundamento de que eran prueba de referencia. El Tribunal declaró la objeción no ha lugar y admitió el testimonio. Por último, Fiscal presentó el testimonio del médico que examinó a Sobrina, quien declaró que hubo laceraciones y penetración vaginal. Por su parte, Imputado declaró y negó los hechos. Escuchada la prueba, el Tribunal declaró culpable a Imputado.

Imputado apeló la sentencia. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró porque: (1) el testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter; y, (2) la admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario.

Por otro lado, Marta Madre, la madre de Sobrina, presentó oportunamente una demanda de daños y perjuicios contra Imputado. Como parte de su prueba, presentó la oferta que hizo Imputado a Fiscal para declararse culpable en el proceso criminal. El abogado de Imputado objetó la admisibilidad de dicha oferta. El Tribunal admitió la prueba.

 

Analice, discuta y fundamente:

          1. La procedencia de cada uno de los señalamientos de error planteados por Imputado en su apelación.
          2. La objeción de Imputado referente a la admisibilidad de la oferta de culpabilidad.

  1. LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:

      1. El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter

        Definición de prueba de referencia: una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado.

        El aspirante deberá reconocer que según la Regla 62(a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, es admisible, como excepción a la prueba de referencia, una declaración ofrecida contra otra parte, si la declaración es hecha por dicha parte, bien en su capacidad individual o en la representativa. Lo que le dijo Imputado a Hermanita sobre sus relaciones con Sobrina era admisible como admisión de parte.

        Además, deberá reconocer que según la Regla 20(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el testimonio de Hermanita, en relación a que todos en el pueblo conocían que era un maniático sexual constituía prueba de carácter inadmisible. La evidencia de carácter de un acusado no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica, la persona actuó de conformidad con tal carácter. Esta inadmisibilidad se basa en el escaso valor probatorio de este tipo de evidencia. Se trata de evitar que el juzgador de los hechos le adscriba un peso mayor a esta prueba del que realmente merezca y que desvíe su atención de los elementos esenciales del caso. Pueblo v. Martínez Solís, 91 J.T.S. 29.

        Por otro lado, esta última declaración, además de ser prueba de carácter es prueba de referencia no sujeta a ninguna excepción que permita su admisión. Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Por tanto esta parte de la declaración no era admisible.

        Por otro lado, el aspirante deberá explicar que la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, le impone el deber a la parte perjudicada por la presentación de una evidencia, el objetar de manera correcta y oportuna. Específicamente, la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que: "No se dejará sin efecto una determinación de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que: (1) la evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y (2) el Tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita."

        El aspirante deberá reconocer que Imputado sólo objetó, en el Tribunal de Primera Instancia, la admisibilidad por ser prueba de referencia, y es en el Tribunal Apelativo donde por primera vez cuestiona la admisibilidad por el fundamento de prueba de carácter. Por no haber objetado bajo ese fundamento a nivel de instancia, por regla general, el Foro Apelativo no puede considerar dicho planteamiento. El Tribunal Apelativo sí podía considerar los planteamientos relativos a prueba de referencia y sus posibles excepciones, porque éstos sí se hicieron oportunamente a nivel de instancia.

        Aún determinando que una parte del testimonio de Hermanita era prueba de referencia no admisible, su admisión errónea no hubiese conllevado revocación bajo la Regla 4 de Evidencia. Esta evidencia erróneamente admitida y objetada como prueba de referencia no fue factor decisivo, ni alteraba el resultado final a la luz de otras evidencias independientes que al ser creídas justificaban la decisión. Pueblo v. Chévere Heredia, 95 J.T.S. 115.

      2. La admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario

        Normalmente, ningún error en la admisión o exclusión de prueba (Reglas 4 y 5 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV), justifica revocar una convicción si dicho error no fue factor decisivo o substancial en el veredicto. Pueblo v. Martínez Solís, 91 J.T.S. 29.

        Si de todas maneras la exclusión o admisión errónea de prueba no hubiese cambiado el resultado del caso, la sentencia no será revocada. Pueblo v. Chévere, 95 J.T.S. 115; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981); Pueblo v. Franceschini Sáez, 110 D.P.R. 794 (1981).

        No obstante, un error craso y perjudicial en la admisión o exclusión de prueba puede ser corregido en ausencia de objeción oportuna, cuando no corregirlo puede resultar en un fracaso de la justicia, aun cuando no hubiese sido objetada oportunamente. Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Carrión Rivera, 111 D.P.R. 825 (1981).

        La admisión de prueba de carácter puede constituir error extraordinario, si el error es sustantivo o decisivo. Pueblo v. Rosaly, 91 J.T.S. 62. En la determinación de si un error es extraordinario se toman en consideración factores tales como: (a) el proceso del juicio, si es por jurado o Tribunal de Derecho, (b) si existe evidencia directa o el resto de la prueba es circunstancial, (3) si el error fue ordinario o constitucional.

        La clave es si, a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso, la admisión errónea de evidencia de cualquier modo hubiese variado el resultado y provocado un fracaso de la justicia.

        El aspirante debe concluir que de los hechos surge que el caso se ventiló por tribunal de derecho, que existía evidencia directa sobre el delito imputado y el error fue uno de carácter ordinario. Las circunstancias del caso establecían que no hubo fracaso de la justicia, ni el error hubiese variado el resultado final.

  1. LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA DE CULPABILIDAD

    El aspirante deberá reconocer que se trata de evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas, en este caso relacionada con declaraciones de culpabilidad.

    La Regla 22(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV establece: "Evidencia de una alegación de culpabilidad posteriormente retirada o de una oferta de declararse culpable del delito imputado o de cualquier otro delito, hecha por un acusado en una acción criminal, es inadmisible en cualquier acción contra la persona que hizo la alegación u oferta, sea dicha acción una civil o criminal o de cualquier otra índole."

    El aspirante deberá concluir que el Tribunal erró al admitir la oferta hecha por Imputado de declararse culpable por el delito de tentativa de violación. Pueblo v. Robles, 90 J.T.S. 41.

 

GUIA DE CALIFICACION OPERACIONAL FINAL
PUNTUACIONES

  1. LA PROCEDENCIA DE CADA UNO DE LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR PLANTEADOS POR IMPUTADO EN LA APELACION:

      1. El testimonio de Hermanita era prueba de referencia y, además, se trataba de prueba de carácter

          1. Definición de prueba de referencia: una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en juicio o vista, que se ofrece para probar la verdad de lo aseverado. (1 PUNTO)
          2. Como excepción a la prueba de referencia se permite la admisión de parte. (1 PUNTO)
          3. Era admisible lo declarado por Hermanita en torno a la admisión de Imputado de que había tenido acceso carnal con Sobrina, como una excepción a la prueba de referencia. (1 PUNTO)
          4. Prueba de carácter de un acusado no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter. (1 PUNTO)
          5. El testimonio de Hermanita sobre el hecho que todos en el pueblo sabían que Imputado era un maniático sexual, (a) era prueba de carácter inadmisible y (b) además era prueba de referencia. (2 PUNTOS)
          6. Al objetar la admisibilidad de una evidencia, la parte que se opone tiene que formular la objeción oportunamente y por el fundamento correcto. (2 PUNTOS)
          7. La parte apelante nunca objetó ante el tribunal de instancia por el fundamento de ser prueba de carácter y por lo tanto renunció a así hacerlo en el foro apelativo. (1 PUNTO)
          8. No era admisible la afirmación de que todo el pueblo sabía que era un maniático sexual por ser ésta prueba de referencia, no sujeta a ninguna excepción que permitiera su admisión. (1 PUNTO)
          9. Esta admisión errónea de prueba no hubiera variado el resultado final, a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso. (1 PUNTO)

      1. La admisión de prueba de carácter constituyó error craso y extraordinario

          1. Error extraordinario en la admisión o exclusión de evidencia es aquél tan craso y grave que puede producir un fracaso de la justicia. (1 PUNTO)
          2. La admisión de prueba de carácter para probar que se actuó en una ocasión específica de conformidad con ese carácter puede constituir error extraordinario. (2 PUNTOS)
          3. Cuando media error extraordinario se puede plantear en apelación, aunque no se hubiese objetado oportunamente a nivel de instancia. (1 PUNTO)
          4. Pero si aún dicho error no hubiese variado el resultado final, entonces no procede la revocación de la convicción. (1 PUNTO)
          5. De los hechos surge prueba independiente para sostener la convicción de Imputado, por lo que no procede el señalamiento de error. (1 PUNTO)

  1. LA OBJECION DE IMPUTADO REFERENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA DE CULPABILIDAD

      1. Evidencia de una alegación de culpabilidad posteriormente retirada o de una oferta de declararse culpable no es admisible en cualquier acción contra la persona que hizo la alegación u oferta, sea dicha acción una civil o criminal o de cualquier otra índole. (2 PUNTOS)
      2. Erró el Tribunal al admitir la oferta de declararse culpable. (1 PUNTO)

       

TOTAL DE PUNTOS: 20