Elena, de 13 años y miembro de la Iglesia
de La Piedrita, Inc. se enamoró de Sergio, de 21 años.
Elena y Sergio acudieron a la iglesia para casarse. Allí les
indicaron que las ceremonias matrimoniales se celebraban los 13 de
cada mes, a las doce del mediodía, y con la única presencia
de los contrayentes y los testigos ya que se trataba de una celebración
privada.
El 13 de enero Elena y Sergio acudieron a la iglesia y se casaron.
El dirigente espiritual de la Iglesia La Piedrita, Inc. observó
todas las formas y solemnidades requeridas por la ley e hizo todo
el trámite para la inscripción del matrimonio en el
Registro Demográfico.
Luego de cinco años de matrimonio y tres hijos, Sergio abandonó
el hogar. Elena, quien era ama de casa, radicó una demanda
de divorcio en la que solicitó al tribunal que ordenara a
Sergio a seguir pagando una deuda que ella incurrió con Financiera
Corp. durante el matrimonio para someterse a una liposucción
por razones estéticas.
Sergio contestó y alegó que el matrimonio con Elena
era nulo, por ser ésta menor de edad al momento de la celebración
y no haberse celebrado según requerido por ley, al haberse
seguido el rito de la Iglesia de La Piedrita, Inc. Además,
alegó que la deuda a nombre de Elena era responsabilidad
exclusiva de ésta.
ANALICE, DISCUTA Y FUNDAMENTE:
I. La alegación de Sergio de que el matrimonio fue nulo:
A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la
celebración.
B. Por haberse celebrado bajo el rito de la Iglesia de La Piedrita,
Inc.
II. Si Sergio puede impugnar la validez del matrimonio.
III. El efecto que tendría una determinación de que
el matrimonio es nulo.
IV. Si procede la solicitud de Elena sobre el pago de la deuda
con Financiera Corp.
I. LA ALEGACIÓN DE SERGIO DE QUE EL MATRIMONIO FUE NULO:
A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la
celebración
Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son: capacidad
legal de las partes, consentimiento de las partes contratantes,
y la autorización y celebración de un contrato matrimonial
mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley. Art. 69
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 231. Los menores de
edad que no han obtenido el permiso correspondiente no pueden contraer
matrimonio. Las mujeres menores de dieciséis años
son incapaces para contraer matrimonio. No obstante, se tendrá
por revalidado ipso facto, y sin declaración expresa, el
matrimonio de mujeres menores de dieciséis años, si
un día después de haber llegado a la pubertad legal
hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez
las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese
concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.
Art. 70 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 232.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico al interpretar
el artículo 110 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. § 411, ha establecido que el matrimonio contraído
con una menor de edad adolece de una incapacidad relativa y por
tanto se trata de un matrimonio anulable y no nulo ab initio. F.A.T.R.
v. Directora Escuela Industrial, 83 D.P.R. 838 (1961); Fernández
v. García, 75 D.P.R. 472 (1953).
En la situación de hechos presentada, Elena no sólo
convivió durante cinco años con Sergio, sino que tuvo
tres hijos durante ese periodo. Al así actuar, ratificó
el matrimonio contraído. Los actos de las partes o la ausencia
de reclamación ratifican el matrimonio contraído por
lo que no puede ser el mismo absolutamente nulo o nulo ab initio.
F.A.T.R. v. Directora Escuela Industrial, supra; Fernández
v. García, supra.
El matrimonio celebrado es válido.
B. Por haberse celebrado bajo el rito de la Iglesia de La Piedrita,
Inc.
Los sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados
u ordenados, rabinos hebreos y los jueces, pueden celebrar matrimonios
entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.
Art. 75 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 243. Sin embargo,
deben cumplir con los requisitos de ley para que el mismo sea válido.
Art. 110 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 411. El artículo
78 del citado Código requiere dos testigos presenciales de
la celebración del matrimonio los cuales estuvieron presentes
en la ceremonia.
En la situación de hechos presentada surge que el dirigente
espiritual de la iglesia celebró el matrimonio cumpliendo
con las formalidades y requisitos de ley, independientemente del
rito particular de su iglesia. Ante ello el matrimonio contraído
es válido.
II. SI SERGIO PUEDE IMPUGNAR LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO
Un matrimonio meramente anulable puede ser impugnado solamente
por la persona incapacitada para contraerlo, quien tiene la facultad
por medio de sus representantes legales de convalidarlo mediante
su inacción al no entablar reclamación. Fernández
v. García, 75 D.P.R. 472 (1953).
El matrimonio de Elena y Sergio, por adolecer de una incapacidad
relativa a la minoridad de Elena al contraerlo, únicamente
puede ser impugnado por ésta o lo que es lo mismo, Sergio
no puede impugnar la validez del matrimonio.
III. EL EFECTO QUE TENDRÍA UNA DETERMINACIÓN DE
QUE EL MATRIMONIO ES NULO
El artículo 111-A del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. § 412a, establece que el matrimonio nulo surtirá
efectos civiles. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo
de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles
respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si
no consta en contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte
de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá
efectos civiles respecto de los hijos.
En el presente caso, de decretarse la nulidad del matrimonio éste
surtirá efectos civiles en cuanto a los cónyuges y
los hijos porque no hay alegación alguna de mala fe de ninguno
de los cónyuges.
IV. SI PROCEDE LA SOLICITUD DE ELENA SOBRE EL PAGO DE LA DEUDA
CON FINANCIERA CORP.
Serán de cargo de la Sociedad de Gananciales todas las deudas
y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera
de los cónyuges. Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
§ 3661. Como limitación al carácter ganancial
de la deuda está la doctrina del provecho común. WRC
Props., Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127, 134 (1985). Al determinar
si es o no ganancial el Tribunal evaluará los siguientes
factores: (1) la deuda u obligación debe servir a un interés
de la familia y no estar predicada en un ánimo fraudulento
u oculto de perjudicar a uno de los cónyuges; (2) la carga
de la prueba reposa en el cónyuge o sociedad de gananciales
que niegue responsabilidad.
El peso de la prueba puede invertirse si tal cónyuge demuestra
prima facie no haber recibido beneficio alguno de la obligación
contraída, entre otras cosas, y (3) una vez controvertida
la presunción, la responsabilidad de la sociedad legal de
gananciales es subsidiaria, previa excusión de bienes conforme
al Artículo 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
3663. WRC Props., Inc. v. Santana, supra, pág. 135.
De la situación de hechos surge que el préstamo incurrido
por Elena no fue para el provecho común de los cónyuges
o del matrimonio, por lo que quedó destruida la presunción
de ganancialidad y la responsabilidad de la sociedad legal de gananciales
será subsidiaria, previa excusión de bienes.
GUÍA DE CALIFICACIÓN OPERACIONAL
FINAL
PUNTUACIONES
DERECHO DE FAMILIA
PREGUNTA NÚMERO 1
PUNTOS:
I. LA ALEGACIÓN DE SERGIO DE QUE EL MATRIMONIO FUE NULO:
A. Por razón de ser Elena menor de edad al momento de la
celebración